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Por unanimidad.

CS acoge casación respecto de sentencia que desestimó demanda de cumplimiento de contrato de promesa.

La CS acogió un recurso de casación en el fondo, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que, en el marco de un juicio ordinario de cumplimiento de contrato de promesa, confirmó el fallo de primer grado y rechazó la demanda.

17 de agosto de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que, en el marco de un juicio ordinario de cumplimiento de contrato de promesa, confirmó el fallo de primer grado y rechazó la demanda.

Al efecto, cabe recodar que en el arbitrio de nulidad sustancial el demandante denunció, en primer término, la conculcación de lo preceptuado en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los testigos que depusieron en juicio dan cuenta que la promitente vendedora pretendía para firmar el contrato definitivo, un mayor precio, siendo ésta la razón para no celebrar la compraventa prometida.

Luego, adujo el actor que el fallo cuestionado erró en la aplicación del artículo 1553 del Código Civil, toda vez que si se cumplen los requisitos para que la promesa produzca obligaciones, la disposición a considerar es el artículo 1551 Nº 1 del mismo código.

De igual modo, se indicó en el libelo la transgresión del artículo 1552 del Código Civil, reafirmando que cumplió en mayor medida la obligación de pagar el precio, según quedó demostrado, pactándose que el saldo se enteraría sólo al momento de otorgarse la compraventa.

En su sentencia, adujo en lo grueso el máximo Tribunal que los parámetros anotados aplicados al caso en examen, dan cuenta que no obstante haberse pactado en el contrato preparatorio un plazo para la celebración de la compraventa prometida, que expira para ambas partes de manera simultánea, es lo cierto que la obligación del actor se encontraba supeditada al cumplimiento de aquella que recaía en el promitente vendedor, quien debía alzar las prohibiciones a las que se encontraba sujeta la propiedad. Ergo, el pago del saldo de precio pendiente no fue el obstáculo que debían remover las partes para la celebración del contrato prometido, desde que aun cuando el comprador hubiera dispuesto de los fondos necesarios para satisfacer el saldo de $2.500.000 la compraventa de todos modos no se hubiera concretado en los términos pactados, en tanto la demandada principal no había saneado las limitaciones que afectaban al predio.

Y es que, sostiene la sentencia que, en este caso, la obligación incumplida por el demandado aun cuando se considere que no era obstáculo para la satisfacción de aquella que era de cargo del actor, atendidos los criterios anotados en los motivos que anteceden, permiten aseverar con toda razonabilidad la imputación del incumplimiento de este último al de aquél, atendido que no puede pretenderse que el promitente comprador pague o deposite en los términos del artículo 1601 del Código Civil el saldo del precio, cuando ya había entregado a este título $9.000.000 (sin olvidar que el monto total de la compraventa asciende a $11.500.00) a sabiendas que su contraparte no había cumplido ni estaba llana a cumplir la obligación que adquirió a propósito de la convención materia de la litis.

Así, conforma a lo anterior, concluye el fallo expresando que, no concurriendo los presupuestos que hacen admisible la excepción de inejecución que en definitiva fue declarada por la sentencia recurrida, atendido que el incumplimiento que se le atribuye al actor no es más que la abstención legítima de cumplir la prestación de pagar el precio motivada por el incumplimiento anterior de la obligación simultanea del demandado de alzar las prohibiciones que recaen en el predio, le asiste la razón al recurrente cuando acusa error de derecho en la aplicación de los artículos 1489, 1552 y 1554 del Código Civil, pues siendo el contrato de promesa de autos plenamente eficaz correspondía al demandante el derecho para exigir su cumplimiento, como lo señala la primera de las disposiciones citadas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 1475-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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