Noticias

De Tarapacá.

Corte de Iquique rechaza protección de Comunidad Indígena contra Comisión de Evaluación Ambiental.

El recurrente estimó vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N° 2, igualdad ante la ley.

6 de marzo de 2016

Se dedujo recurso de protección, por parte de la Asociación Indígena Quechua Mamiña Unida, en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental Regional de la Región de Tarapacá.

El recurrente estimó vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N° 2, igualdad ante la ley.

Al efecto, se expuso en el libelo que el acto arbitrario e ilegal consiste en la dictación de la Resolución Exenta N° 69, de 1 de octubre de 2015, al “Proyecto de Continuidad Cerro Colorado”, el que fue publicado en la página web del Servicio de Evaluación Ambiental.

Agrega el actor que el citado acto es ilegal, porque infringe el Convenio 169 de la OIT, en relación a la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y a la Ley 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, en cuanto dichas normas exigen consulta indígena a aquellas comunidades que pudieren resultar afectadas. Además, dicha actuación es arbitraria, pues no justifica la omisión de la realización del proceso de consulta indígena respecto a los recurrentes.

Enseguida sostiene, que la recurrida no ha cumplido las obligaciones contenidas en la legislación nacional e internacional, contraviniendo con ello la igualdad ante la Ley, añadiendo que el reproche radica en la falta al deber de consulta a los pueblos indígenas, en los términos previstos en el citado Convenio, omitiendo la entrega a los recurrentes de información relevante y definición completa de los impactos asociados al proyecto.

La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de protección.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, en la especie, se debe considerar, en cuanto a si el recurso de protección resulta ser una vía idónea para los fines pretendidos por los recurrentes, que no obstante señalar el artículo 20 de la Constitución Política, en su parte final, que la interposición de la acción constitucional de protección, lo es sin perjuicio de otros derechos que puedan hacerse valer ante las autoridades o los Tribunales competentes, no es menos cierto que en virtud de la Ley 20.600, de fecha 28 de junio de 2012, se crearon los Tribunales Ambientales, otorgándose a éstos competencia para conocer de las controversias medioambientales, y precisamente entre aquellas materias o rubros que se encuentran dentro de su competencia está la petición formulada en estos autos acumulados, esto es, que se deje sin efecto una Resolución Exenta que calificó favorablemente una Evaluación de Impacto Ambiental. Agrega que son estos Tribunales los llamados a conocer la solicitud de invalidación de una Resolución de Calificación Ambiental, conforme se puede desprender de la nueva institucionalidad ambiental establecida en las Leyes 19.300 y 20.600, dado que se permite deducir reclamación a cualquier persona natural o jurídica que habiendo intervenido en el proceso de participación ciudadana, sus observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en la Resolución de Calificación Ambiental, y en el presente caso, los recurrentes han reconocido haber participado al menos en el procedimiento de participación ciudadana.

Asimismo, aduce el fallo que resulta útil referir que ha quedado asentado debidamente, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, que sí se hizo la consulta a los pueblos indígenas, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, mediante la dictación de la Resolución N° 153, de 19 de diciembre de 2013, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Tarapacá, proceso de consulta que se realizó con instituciones representativas de los grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas asentados en las localidades de Quipisca, Parca, Iquiuca y Mamiña, arribándose a Protocolos de Acuerdo con el titular del proyecto.

De ese modo, indica que en el caso de la Asociación Indígena Quechua Mamiña Unida, si bien fue llamada a participar, en definitiva no lo hizo, por lo que a su respecto se puso término al proceso con la Resolución Exenta N° 040/2014, que le fue notificada legalmente, sin que efectuara reclamación de esa decisión, de modo que corresponde desestimar su acción cautelar, tanto porque resulta extemporánea, como porque a su respecto se cumplió con la ley.

Así, y no concurriendo los presupuestos para que las acciones cautelares prosperen, esto es, que se haya incurrido en un acto ilegal y arbitrario y que hayan sido conculcados los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, la sentencia concluyó rechazando el recurso.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique Rol N° 758-2015 y acumulados N° 763,764 y 784-2015.

 

 

RELACIONADOS

* Corte de Temuco dicta sentencia y rechaza protección deducida por Comunidad Indígena en contra del SEA…

*CS confirma sentencia y rechaza protección de comunidades indígenas respecto de proyecto de celulosa…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *