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Desborda competencias autonómicas.

TC de España declaró inconstitucional parte de la ley vasca que prohíbe el «fracking».

El TC ibérico declaró inconstitucional y nulo el art. 3 de dicha ley, que modifica la ley de suelo y urbanismo del País Vasco.

5 de febrero de 2018

El Tribunal Constitucional de España estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra varios preceptos de la llamada “ley antifracking” del País Vasco (Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 6/2015, de 30 de junio, de medidas adicionales de protección medioambiental para la extracción de hidrocarburos no convencionales y la fractura hidráulica).

En su sentencia, el TC ibérico declaró inconstitucional y nulo el art. 3 de dicha ley, que modifica la ley de suelo y urbanismo del País Vasco, porque desborda la competencia que tienen las comunidades autónomas para establecer “normas adicionales de protección” del medio ambiente; también, un inciso del art. 2 que, interpretado en combinación con otros preceptos no impugnados, podría llevar a la Comunidad Autónoma a vulnerar el principio de territorialidad.

El fallo indicó, en relación con la nulidad y declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la norma recurrida, que dicho precepto es idéntico al contenido en la “ley antifracking” de Cataluña, ya anulado por el Tribunal. En el caso de la ley vasca, como en el de la ley catalana, la competencia de las comunidades autónomas para fijar normas adicionales de protección del medio ambiente no incluye la prohibición absoluta e incondicionada del fracking, pues una prohibición de esas características contradice de manera insalvable la ley estatal del sector de hidrocarburos, que es la que autoriza el empleo de esta técnica. La competencia autonómica para establecer normas adicionales de protección del medio ambiente permite a las comunidades autónomas imponer, para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, requisitos y cargas no previstos por la legislación estatal; en todo caso, esas nuevas exigencias deberán ser razonables y proporcionadas al fin propuesto y no podrán alterar el ordenamiento básico en materia de régimen minero y energético. Así, si bien la norma vasca impugnada no prohíbe el fracking de forma absoluta e incondicionada, sí contiene mandatos que reducen, dificultan o impiden la eficacia de la normativa básica del Estado, lo que las hace incompatibles entre sí. Esto es así por la indeterminación de los criterios enunciados en la norma autonómica. En consecuencia, el art. 3 es declarado inconstitucional y nulo. La misma suerte corre la disposición transitoria primera, que establece el régimen transitorio del art. 3, al que expresamente se remite.

Enseguida, la sentencia también declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso del art. 2 “los hidratos de metano enterrados en el mar”. Consideró que, aplicado junto con otros preceptos no impugnados de la norma, permitiría a la Comunidad Autónoma vasca extender el ejercicio de su competencia al mar territorial y al subsuelo marino, que no forman parte de su territorio. Esto supondría vulnerar el principio de territorialidad.

El fallo también se refirió a la impugnación del el art. 5 de la ley, que modifica la normativa vasca sobre aguas. En este caso, consideró que el precepto es respetuoso con la normativa estatal sobre medio ambiente, con la que es coincidente, y cuya finalidad es la protección de las aguas y del dominio público hidráulico mediante la reducción progresiva de la contaminación y mediante el establecimiento de medidas que eviten su contaminación adicional. Asimismo, el art. 5 tampoco vulnera la competencia del Estado para establecer la normativa básica del régimen minero y energético. De hecho, el precepto no contiene una prohibición general sobre todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco (sino sólo sobre un 37 por ciento, según su mapa de acuíferos); y tampoco impone una prohibición genérica e incondicionada, puesto que prevé la evaluación individualizada de cada uno de los acuíferos de la Comunidad Autónoma y prohíbe el fracking sólo en los que hayan ya sido declarados con un grado de vulnerabilidad media, alta o muy alta de contaminación. Por último, tampoco se trata de una norma irrazonable ni desproporcionada en relación con la finalidad que persigue, pues las leyes básicas del Estado en materia de medio ambiente contienen medidas análogas de protección y prevención respecto de las aguas subterráneas.

De igual modo, la sentencia desestimó el recurso en relación con el art. 6 (que permite a las autoridades y funcionarios de la comunidad autónoma acordar “la reposición de la situación alterada a su estado originario”); y con la disposición transitoria segunda (que establece el régimen transitorio del art. 4, no impugnado).

La decisión fue acordada con el voto particular de los Magistrados Valdés, Conde-Pumpido y Balaguer, quienes discrepan parcialmente de los argumentos y del fallo de la sentencia, en concreto, en lo que afecta al artículo 3 de la norma impugnada. Sostienen que la sentencia no tiene en cuenta que dicho precepto remite “a lo que establezcan los instrumentos de ordenación ambiental”, circunstancia que habría exigido enfocar el análisis desde el punto de vista de la competencia sobre protección del medio ambiente y que habría conducido a la desestimación del recurso en este punto.

 

 

Vea textos íntegros del comunicado, de la sentencia y del voto particular.

 

 

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