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Caída de árbol con resultado de muertes

CS rechaza casaciones por responsabilidad en accidente en Parque Pumalín

Se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que, revocando la de primer grado, rechazó una demanda de indemnización de perjuicios por un accidente de tránsito con resultado de muerte ocurrido en el Parque Pumalín,

21 de junio de 2013

Se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que, revocando la de primer grado, rechazó una demanda de indemnización de perjuicios por un accidente de tránsito con resultado de muerte ocurrido en el Parque Pumalín, deducida en contra de las diversas personas jurídicas que lo administran y del Fisco. En el arbitrio de nulidad formal se denuncia que la sentencia recurrida se habría dictado con omisión de las leyes y consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al no haberse eliminado los razonamientos que sustentaban lo decidido en primer grado. En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncian vulneradas tanto normas procesales como sustantivas, a saber, los artículos 428, 414, 415, 416, 417, 419, 422, 425; 398, 399, 400 y 403; 384; 408; 428 y 426, todos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1712, 1713, 47, 1698 y 1702 del Código Civil, por un lado; y los artículos 44, 45, 19, 20, 1437, 2123, 2151 2286, 2314, 2316, 2317, 2320 y 2329 inciso 1° del Código Civil; 2174, 2286 y siguientes, 2123 y siguientes y 2151, del mismo texto legal, por el otro, en cuanto al valor de un informe, confesiones y testigos, interpretación de ley, al no dar por establecido el caso fortuito en el accidente. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma, señalando que, “no obstante ser efectivo el sustento fáctico del remedio anulatorio en examen, desde que la sentencia de segunda instancia no eliminó ningún fundamento del fallo en alzada, lo cierto es que la entidad de ese vicio carece de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que en la litis no se han puesto en duda las acciones sometidas a conocimiento de la jurisdicción, además de encontrarse expresadas de manera inteligibles las argumentaciones de la sentencia que se cuestiona, sin perjuicio que no sean compartidas por la recurrente”, agregando que de ser efectivos los vicios de casación, “tal situación no reviste la gravedad necesaria como para anular el fallo, más cuando la omisión de leyes que extraña el recurrente no ha tenido influencia en su parte dispositiva, y no ha sido de tal naturaleza que su omisión impida resolver o entender lo resuelto”, para concluir que es “manifiesto que la sentencia puede ser entendida en sus planteamientos, no obstante las inadvertencias formales que la recurrente ha destacado. Sin embargo, como también se ha expresado, en definitiva, tales omisiones y contradicciones no tienen influencia en lo dispositivo de lo resuelto”. El recurso de casación en el fondo fue también desestimado, teniendo presente que “el recurrente pretende que se arribe a una decisión en sentido opuesto a la obtenida en la instancia, esto es, que se acoja la demanda indemnizatoria, por existir prueba suficiente e idónea que permite establecer la procedencia de responsabilidad extracontractual en el accidente de marras, por encontrarse acreditada, a su entender, la existencia de una omisión al debido cuidado que los dueños de un parque turístico”. El Ministro señor Sergio Muñoz estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, quien en un latamente desarrollado voto concluye que el accidente “tiene su origen en la caída de un árbol, que, al igual que otros se encontraba inclinado, con poco enraizamiento, se debió acreditar acciones concretas para evitar que este riesgo produzca daños en tercero, puesto que la simple negación no es respuesta suficiente. Es así que aún cuando la caída del árbol sea producto de causas naturales o, mejor dicho, de la acción de la naturaleza, no importa, por este solo hecho que deba ser calificado de caso fortuito”, agregando que así la demandada “ha debido probar una conducta que justifique su carga de cuidado y supervigilancia respecto de los posibles riesgos, carga que en el caso de autos no ha sido satisfecha, pues como se ha dicho, la demandada nada acreditó y, por el contrario, afirma que no le correspondía realizar acción alguna”, descartando detalladamente la concurrencia de los elementos configurativos del caso fortuito.

 Ver el texto íntegro del fallo Rol N° 2448-2010 de la Corte Suprema.

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