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Encargado del control del principio de supremacía constitucional.

Tribunal Constitucional

Resuelve conflictos políticos-constitucionales.

– UN POCO DE HISTORIA:

Antes de la vigencia de la Constitución Política de 1925 la posibilidad de controlar la constitucionalidad de la ley era inexistente atendido el claro tenor del art. 164 de la Constitución Política de 1833: “Sólo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de sus artículos”.

Fue así como la Constitución Política de 1925 establece, por primera vez en el ordenamiento jurídico chileno, la posibilidad de que la constitucionalidad de la ley fuera controlada por un órgano ajeno al mismo Congreso Nacional.

El Art. 86 de dicha Carta estableció, en efecto, el denominado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, un hito en el Derecho Público chileno, que permitía a la Corte Suprema apreciar si las leyes se adecuaban a la Carta Fundamental.

– ¿QUÉ TIPO DE TRIBUNAL ES?:

A. Es un órgano constitucionalmente autónomo.

B. Cuenta con las mayores competencias para ejercer el control de la supremacía constitucional máxima en nuestro ordenamiento jurídico.

C. Resuelve conflictos políticos-constitucionales.

D. Y por último es un órgano colegiado de derecho.

– COMPOSICIÓN:

A. El TC está integrado por diez miembros.

B. Tres designados por el Presidente de la República.

C. Cuatro por el Congreso Nacional.

D. Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta.

– FUNCIONAMIENTO:

A. El TC es un tribunal que falla de acuerdo a derecho.

B. Funciona en pleno y en dos salas, siendo su quórum de funcionamiento de ocho y cuatro miembros, respectivamente.

C. Sus acuerdos los adopta por simple mayoría (calma! hay excepciones ).

INHABILIDADES E INCOMPATIBILADES:

El estatuto del juez constitucional tiene por objeto garantizar la autonomía, subjetiva y objetiva, que facilite su labor. Por lo mismo, no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, y es un cargo completamente incompatible con cualquier función pública, salvo la docencia.

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