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No priva del dominio.

TC rechaza acción de inaplicabilidad de norma que modificó Ley General de Servicios Eléctricos que altera precio pactado en un contrato vigente. Constituye una limitación fundada en la función social de la propiedad.

De esta forma, el TC justifica que una ley posterior a un contrato vigente pueda alterar para el futuro el precio o peaje pactado en el mismo, en la medida que la magnitud de la modificación del precio no signifique a su turno una pérdida del lucro para el contratante o una privación del derecho de propiedad en su esencia.

8 de marzo de 2007

Entre una empresa generadora y otra transmisora de electricidad se inició un juicio ante un árbitro arbitrador fundado en que la primera no habría pagado el precio o peaje convenido por el uso de líneas de transmisión de propiedad de la segunda, cuyo monto se encontraba fijado en un contrato vigente que ligaba a las partes. La sentencia arbitral declaró que la empresa generadora había pagado y pagaba el peaje convenido. Sin perjuicio de lo cual, el Tribunal Arbitral resolvió también que la generadora, a partir del 13 de marzo de 2004 debía pagar los nuevos montos de peaje que se determinarían conforme al artículo 3° transitorio de la Ley Nº 19.940, o Ley Corta, haciendo prevalecer la nueva ley sobre las estipulaciones del contrato válidamente celebrado.

La generadora consideró que esto último no había sido solicitado en la litis, por lo que presentó ante la Corte de Apelaciones recurso de casación en la forma por la causal de ultrapetita. Encontrándose pendiente dicha impugnación recurrió además al TC solicitando que declare inaplicable el precepto legal citado.

En su fallo el TC razonó que tratándose de la provisión de un servicio de utilidad pública esencial, como es la electricidad para la población, el legislador puede legítimamente disponer un nuevo sistema tarifario que altera, para el futuro, los precios que se pagan entre empresas privadas que participan en el sector para proveer, con afán de lucro, el respectivo servicio, aunque con ello afecte los derechos establecidos en un contrato válidamente celebrado, siempre que, como lo demuestra la historia legislativa –dice la sentencia- el legislador, al establecer dicha regulación, lo haga en razón de la función social fundada en exigencias de utilidad pública y que, con tales alteraciones, no prive a los participantes del lucro o beneficio económico o de algún otro atributo o facultad esencial de su propiedad.
De esta forma, el TC justifica que una ley posterior a un contrato vigente pueda alterar para el futuro el precio o peaje pactado en el mismo, en la medida que la magnitud de la modificación del precio no signifique a su turno una pérdida del lucro para el contratante o una privación del derecho de propiedad en su esencia.

Para ello razonó a partir del derecho de propiedad sobre los bienes incorporales que emanan de los contratos, ya que dicha propiedad, al igual que la que se detenta sobre bienes corporales, puede también limitarse o regularse en aras de la función social, lo que habilita a la ley para intervenir en pactos privados restringiendo con ello la autonomía de la voluntad. Así, para poder justificar que una ley pueda modificar el precio fijado en un contrato privado, habrá que determinar antes que nada si la norma persigue fines regulatorios o limitativos del derecho o, por el contrario, si su objeto es privar de la propiedad o de alguno de sus atributos o facultades esenciales, nos dice el TC. Y para ello servirá como parámetro la magnitud de la afectación sobre el precio, de forma que una alteración significativa del mismo podría implicar que la regulación tenga carácter expropiatorio, al privar de atributos o facultades esenciales a la propiedad.

Para el Tribunal la norma impugnada tiene el carácter de limitación o regulación y no de privación, por cuanto la magnitud de la alteración del precio no impide el lucro al contratante, ni tampoco lo priva del uso de los bienes objeto del precio o peaje.

Luego analiza si tales limitaciones y obligaciones tienen justificación constitucional, y concluye que, conforme a la historia fidedigna de la ley, ellas se dictan por razones de función social derivadas de exigencias de utilidad pública, que transforma el transporte de electricidad de una actividad privada a un servicio público, regulado y tarificado por la autoridad  y no contractualmente por las partes.

El voto de minoría considera que la privación del derecho de propiedad no se determina por la cuantía (hay expropiación si se despoja de mucho; no la hay si de poco), sino por la supresión de cualquiera de los atributos o facultades esenciales del dominio.

La aplicación al contrato del precepto impugnado –señala el voto disidente- quita al titular la propiedad sobre el bien incorporal, que consiste en su derecho a pagar un precio determinado previamente convenido, con lo cual lo priva de sus atributos o facultades esenciales del dominio y de obtener utilidad económica, infringiéndose de este modo el artículo 19 N°s 24 y 26.

 

Vea sentencias Rol Nº505-06 y Rol Nº506-06

 

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