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Reforma constitucional.

Fue publicada enmienda constitucional que habilita al legislador para establecer una aplicación gradual, por regiones, de un nuevo sistema de enjuiciamiento.

En el Senado se puso de relieve que la utilización del mecanismo gradual, basado en la territorialidad, facilita que el nuevo sistema de enjuiciamiento sea monitoreado, evaluado y, eventualmente, corregido, minimizando los trastornos que la instalación de procesos de tanta complejidad como éstos implican.

11 de enero de 2008

La reforma incorpora en el artículo 77 de la Constitución un inciso final que dispone que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional, pero que el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no puede ser superior a cuatro años.
En el Senado se puso de relieve que la utilización del mecanismo gradual, basado en la territorialidad, facilita que el nuevo sistema de enjuiciamiento sea monitoreado, evaluado y, eventualmente, corregido, minimizando los trastornos que la instalación de procesos de tanta complejidad como éstos implican.
Se insistió durante el debate parlamentario que la norma que se incorpora a la Constitución constituye una habilitación para que el legislador fije oportunidades diferentes para la entrada en vigor de nuevos sistemas procesales, mas no una obligación, y que si el legislador resuelve hacer uso de esta facultad, debe observar ciertas limitaciones. La primera, que la unidad territorial son las regiones, de manera de evitar una excesiva fragmentación; que puede fijar distintas oportunidades, pero debe determinarlas; y que el límite temporal máximo es de cuatro años.
Se hizo presente que era necesario cuidar los términos utilizados en el articulado propuesto de manera de evitar dudas posteriores respecto de la genuina voluntad del Constituyente, en especial sobre la expresión “leyes procesales que regulen un nuevo sistema de enjuiciamiento”, pues dicha expresión comprende no solo aspectos procedimentales, sino también lo concerniente a la organización y atribuciones de los tribunales, de modo que la expresión “leyes procesales” alcanza tanto aquellas referidas al procedimiento -también llamadas “de derecho procesal funcional”- como las concernientes a los órganos que intervienen en ellos y a sus competencias, esto es, las normas “de derecho procesal orgánico”.
En la Cámara de Diputados se explicó que se optó por incluir esta reforma una disposición permanente y no en una transitoria como había sucedido con la reforma procesal penal, por cuanto esta última se estableció vinculada a las normas del Capítulo VII, vale decir, el Ministerio Público, circunstancia que no se daba en este caso por tratarse de una habilitación permanente con efectos generales que resultaría aplicable a todo nuevo sistema de enjuiciamiento.
Inicialmente la enmienda se incorporaba al numeral 3º del artículo 63, norma constitucional que enuncia como materias propias de ley a las que sean objeto de codificación procesal, pero la Cámara de Diputados resolvió agregarla en el artículo 77 para dejar en claro que las leyes objeto de posible vigencia gradual o progresiva por regiones, son también eventualmente leyes orgánicas constitucionales relativas a la organización y atribución de los tribunales, previniendo futuras dudas interpretativas que pudieren generarse.

Vea síntesis del mensaje e informes.
Vea texto íntegro del mensaje, informes y discusión.
Vea texto de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.245

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