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A requerimiento de Jueces de Garantía.

TC conocerá impugnación de precepto del Código Procesal Penal que establece que el imputado -por determinados delitos- deberá permanecer privado de libertad si el Ministerio Público apela mientras se pronuncia la Corte de Apelaciones.

“el dilema es por qué una persona a la cual se le controló la detención y el juez negó la prisión preventiva debe permanecer privada de libertad por el simple hecho que el fiscal dedujera un recurso de apelación, el cual, al tenor del artículo 368 del Código Procesal Penal se concede en el solo efecto devolutivo y, por lo mismo, la resolución que negó la prisión preventiva debe cumplirse en tanto no se resuelva la apelación”.

1 de mayo de 2008

Luego de que se declararan inadmisibles diversos requerimientos presentados por jueces de garantía que solicitaban declarar inaplicable el inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, la Segunda Sala del TC, en votación dividida, acogió a tramitación la impugnación el día de ayer, por lo que el Tribunal Pleno deberá resolver el fondo del asunto.
En síntesis, los jueces argumentan que la gestión pendiente, ante un tribunal ordinario, se inició con la formalización de la investigación respecto de la cual han fijado un plazo para su cierre y que la aplicación del precepto legal impugnado resulta decisivo al resolverse en ella un asunto, cual es, la solicitud de medida cautelar personal, y a pesar de que han negado la prisión preventiva, el imputado deberá igualmente permanecer privado de libertad durante la investigación más allá de los plazos constitucionales, aun cuando en su condición de jueces  han decidido lo contrario, menoscabándose así sus facultades, ya que no obstante existir una decisión jurisdiccional de no prolongar la privación de libertad de una persona por no cumplirse los requisitos indispensables que hacen procedente la prisión preventiva: el supuesto material (antecedentes que justifiquen la existencia del delito y la participación) y la necesidad de cautela (libertad del inculpado constituye peligro para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o es un riesgo para las finalidades del procedimiento, por el peligro de fuga o para el éxito de ciertas diligencias de investigación), por la sola actuación de una autoridad administrativa (Ministerio Público), que se ampara en la disposición legal impugnada, el imputado deberá permanecer detenido.
Afirman que “el dilema es por qué una persona a la cual se le controló la detención y el juez negó la prisión preventiva debe permanecer privada de libertad por el simple hecho que el fiscal dedujera un recurso de apelación, el cual, al tenor del artículo 368 del Código Procesal Penal se concede en el solo efecto devolutivo y, por lo mismo, la resolución que negó la prisión preventiva debe cumplirse en tanto no se resuelva la apelación”.
Sostienen también, que en el sistema acusatorio rige el principio de inmediación y oralidad, el que no es compatible con recursos de efectos amplios, lo que explicaría que se haya reducido el ámbito del recurso de apelación solo para los asuntos más relevantes y, además, que se lo conceda en el solo efecto devolutivo, como regla general, es decir, sin suspender la ejecución de la decisión durante su tramitación.
Para acoger el requerimiento a tramitación la Segunda Sala razona que al momento en que fue visto y adoptado el acuerdo la etapa de investigación se encontraba formalizada y en curso; la medida cautelar de prisión preventiva denegada por el juez de la instancia y sometida a consulta y no resuelta por la Corte de Apelaciones, por lo que el precepto legal impugnado si podría resultar decisivo en la gestión singularizada, y como la acción se encontraba razonablemente fundada procedía declararlo admisible.
Los Ministros Vodanovic y Correa estuvieron siempre por acoger a tramitación estos requerimientos, ya que en su concepto la Constitución solo obliga a verificar que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto…”, de modo que, atendida las inequívocas expresiones de la Carta Fundamental, basta con que aquel pueda aplicarse, y que tal aplicación posible pueda ser decisiva para resolver un asunto en la gestión pendiente, y no exige que el precepto sea apto para resolver la gestión pendiente, toda ella o siquiera sus aspectos medulares, sino que basta con la aptitud para resolver un asunto dentro de ella. Por lo que atendido el carácter esencialmente revocable de las medidas cautelares, la norma impugnada podrá seguir teniendo aplicación durante el transcurso del juicio o gestión pendiente (eventuales medidas cautelares futuras) que pueden decretarse durante el proceso, hasta tanto no se haya dictado la correspondiente sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al proceso y que se encuentre ejecutoriada.

Vea texto íntegro de sentencias que declararon inadmisible requerimientos Roles Nºs 1057, 1060, 1062 y 1064.
Vea texto íntegro de sentencia que declara admisible requerimiento, Rol Nº 1065.

 

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