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“Iura novit curiat”.

CS acoge casación en el fondo y determina responsabilidad por daño moral de municipio por daño moral a profesor.

“en cuanto al derecho aplicable el Juez se encuentra vinculado por el principio “iura novit curiat”, en el sentido que es éste quien conoce y aplica el derecho, esto es, no se encuentra limitado u obligado por los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia de que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen”.

29 de octubre de 2012

Se interpuso recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, confirmando la de primer grado, rechazó una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpuesta por un profesor en contra de un municipio, pues sus superiores jerárquicos a partir del año 2005 no le asignaron labores que desempeñar, quedando ociosa prácticamente todo el día, circunstancia que dañó su salud mental y su autoestima en forma definitiva.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en artículos 2314, 2320 inciso 4° y 2322 del Código Civil, al declararse que el estatuto aplicable era el de la responsabilidad contractual, pues los hechos generadores del daño se alejan del contexto relativo a las obligaciones que forman parte del contrato, pues devienen de una infracción del deber general de no dañar a otro. Agrega que, aunque el artículo 71 del Estatuto Docente hace aplicable en forma supletoria el Código del Trabajo a los profesionales de la educación, no por ello se debe concluir que exista un contrato de trabajo en el nombramiento de la actora como funcionaria municipal y que no se consideró como daño significativo el trastorno depresivo que sufrió.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, declarando que “en cuanto al derecho aplicable el Juez se encuentra vinculado por el principio “iura novit curiat”, en el sentido que es éste quien conoce y aplica el derecho, esto es, no se encuentra limitado u obligado por los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia de que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen”.
Agregó que “la calificación jurídica de los hechos le corresponde al juez y no a las partes, lo que ha venido reiterando la jurisprudencia desde hace varios años”.
En cuanto a la fuente de imputación invocada, señaló que “el criterio de atribución de responsabilidad no debe buscarse en el contractual laboral y sin lugar a dudas constituye un error de derecho el razonamiento elaborado por el tribunal sentenciador de primer grado en tal sentido”. Razonó además que “tal como se ha indicado por esta Corte Suprema en el fallo dictado en la causa rol N° 7270-2009, la pretensión indemnizatoria de un ex trabajador que acciona contra su anterior empleador en pos de obtener reparación por daños que exceden de los cubiertos por las compensaciones especiales previstas en el ordenamiento laboral tiene fundamento en una atribución de responsabilidad que va más allá del hecho de haber puesto término al contrato de trabajo, toda vez que los perjuicios alegados responden a un rubro indemnizatorio, el daño moral, que admite extender sus contornos hacia aspectos que no habrán de resultar debidamente compensados con las indemnizaciones previstas por el legislador especial”.
En cuanto a la determinación de la reparación, razonó que “si bien las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado por parte del empleador están, en principio, limitadas por la reglamentación que el Código del Trabajo fija al respecto, ello no excluye que en casos especiales y si se prueban perjuicios extraordinarios, como lo sería el daño moral experimentado por el trabajador indebidamente despedido –en la especie en forma indirecta pueda reconocerse en favor de este último una indemnización adicional no prevista especialmente por la ley laboral”.
Finalmente, dando cuenta de los hechos de la causa, se concluye que “de haber aplicado correctamente el concepto de atribución de responsabilidad por falta de servicio habrían obtenido una conclusión diversa, esto es, habrían determinado que la demandada incurrió en dicha responsabilidad”, procediéndose a la dictación de la sentencia de reemplazo.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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