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Por improcedente

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma de la Ley de Transparencia.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 5°, inciso segundo y 21°, N°1, letra b), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

9 de agosto de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 5°, inciso segundo y 21°, N°1, letra b), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.La gestión judicial invocada incide en un recurso de queja pendiente de resolución ante la Corte Suprema.En su sentencia, aduce la Magistratura Constitucional que, antes de entrar a analizar el requerimiento, es necesario explicitar los criterios interpretativos que guiarán el razonamiento correspondiente.En este sentido, en primer lugar, cabe señalar que para efectuar el análisis de la impugnación de autos, se debe hacer presente que la confrontación entre la norma legal y la disposición constitucional, que puede dar lugar a la declaración de inaplicabilidad, está referida a la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto. En segundo lugar, a esta Magistratura no le corresponde determinar, frente a un conflicto de leyes, cuál ley corresponde aplicar en la resolución de la gestión pendiente.En tercer lugar, se agrega, esta Magistratura estima que la presente causa no es igual a lo resuelto en la STC 1990. En aquella causa lo que se examinó fue si la entrega de la evaluación personal y los documentos anexos a ella, que incluía la evaluación sicológica de los postulantes a un concurso para ocupar un cargo, vulneraba o no la vida privada.Finalmente, sostiene el TC que es necesario apuntar que el proceso de selección de los altos directivos públicos es, como dice la ley, “un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas” (artículo 53, Ley N° 19.882).Enseguida, indica la sentencia que el presente requerimiento debe ser declarado improcedente. En primer lugar, porque para que se presente el conflicto de constitucionalidad en este caso, debe descartarse la aplicación de los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882. En segundo lugar, la gestión pendiente en el presente recurso de inaplicabilidad es un recurso de queja presentado ante la Corte Suprema, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de rechazar el reclamo de ilegalidad presentado por la Dirección Nacional del Servicio Civil contra el Consejo para la Transparencia.En tercer lugar, continúa el fallo, porque el recurso de inaplicabilidad no está diseñado para ordenarle a un juez que deba resolver una gestión pendiente, cuál es la norma que debe aplicar. Su efecto es más bien negativo, pues suprime del universo normativo que debe considerar un juez, determinados preceptos legales.Finalmente, considera la Magistratura Constitucional que en este ámbito la propia jurisprudencia de los tribunales se ha encargado de establecer criterios orientadores en la materia, sobre la base de sus propias potestades, sin necesidad de transformar el conflicto de legalidad en uno de constitucionalidad, considerando la importancia que tiene para el país la selección de altos directivos públicos a través del sistema de la Alta Dirección Pública, que ayuda a garantizar el “carácter técnico y profesional” (artículo 38 de la Constitución) que éste debe tener.Así, concluye el TC que no procede referirse a las alegaciones sobre una posible infracción a normas constitucionales, toda vez que las infracciones aducidas dependen de la resolución del conflicto de legalidad planteado. Por lo mismo, estima que el presente requerimiento es improcedente.Por su parte, los Ministros Bertelsen, Peña, Viera-Gallo, y García, concurrieron a la decisión de rechazar el requerimiento, teniendo en cuenta los siguientes argumentos.Exponen que, desde el punto de vista de las competencias tasadas que la Carta Fundamenal ha conferido al Tribunal Constitucional resulta necesario precisar, en primer término, que la alegación de la requirente en el sentido que los preceptos reprochados pugnarían, en el caso concreto, con la Ley N° 19.882, debe descartarse de plano, ya que el control de constitucionalidad que regula el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política, supone una confrontación entre un precepto infraconstitucional –como es el caso de la Ley N° 20.285- y la Ley Suprema con el objeto esencial de resguardar la plena vigencia del principio de supremacía constitucional.En segundo lugar, esta Magistratura no podría hacerse cargo del argumento desarrollado por laactora, a fojas 27 de su requerimiento, en el sentido que la sentencia de la I. Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo de ilegalidad fundado, entre otras razones, en lo decidido por el Consejo para la Transparencia, excediendo abiertamente su competencia, igualmente incurre en una abierta vulneración al texto constitucional y legal.En tercer lugar, y a diferencia de lo que se afirma en la sentencia, estos previnientes consideran que lo que se ha sometido a decisión del Tribunal Constitucional no envuelve un mero conflicto de legalidad sino que, por el contrario, se trata de un conflicto de constitucionalidad de aquellos que corresponde decidir a esta Magistratura en conformidad al artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental.Así, quienes suscriben este voto entienden que lo que se está impugnando es la aplicación de normas incluidas dentro de la Ley de Acceso a la Información Pública que impiden dar aplicación a causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 8° constitucional y que han sido reguladas por una ley –la N° 19.882- que reúne, para estos efectos, el carácter de una ley de quórum calificado.En cuanto a los fundamentos constitucionales del mecanismo de selección de los altos directivos públicos previsto en la Ley N° 19.882, manifiestan estos previnientes, puede decirse que ellos se encuentran en el artículo 19, N° 17°, de la Carta Fundamental, que asegura la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. Asimismo, en el artículo 32, N° 10°, de la misma Carta, que consagra la atribución especial del Presidente de la República de nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza. Finalmente, en el artículo 38 de la Ley Suprema, que confía a la Ley Orgánica de la Administración del Estado, el deber de garantizar la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse asegurando tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.En Chile, arguyen más adelante, impera el principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado.En consecuencia, si una ley –como la Ley N° 19.882- otorga el carácter de reservado a la identidad de los candidatos seleccionados en los concursos propios del sistema de Alta Dirección Pública debe entenderse, en primer lugar, que dicha ley es de quórum calificado y, en segundo lugar, que la reserva que establece es en razón de alguna de las causales que consigna el aludido artículo 8° constitucional, esto es, cuando la publicidad afectare: a) el debido cumplimiento de las funciones del órgano del Estado respectivo; b) los derechos de las personas; c) la seguridad de la Nación o d) el interés nacional.Por otra parte, y de cara a la decisión del asunto que se ha confiado al Tribunal Constitucional, es preciso tener en cuenta que la confrontación entre la norma legal y la disposición constitucional, que puede dar lugar a la declaración de inaplicabilidad, está referida a la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto. De ahí que las características y circunstancias de ese caso concreto de que se trate, adquieren relevancia capital, pues de ellas depende que el precepto legal objetado sea aplicable y decisorio en el proceso pendiente, como también que los efectos de la aplicación de esa misma disposición legal puedan contravenir lo dispuesto en la Carta Fundamental (STC Rol N° 1990, considerando 7°).En este contexto, razonan estos Ministros que la gestión pendiente de la que conoce la Corte Suprema, se originó en una solicitud de amparo de acceso a la información pública, frente a la negativa de la Dirección Nacional del Servicio Civil, de darle a conocer su puntaje así como el de todos quienes quedaron en la nómina final de los concursos de Director del Servicio de Salud de O’Higgins, tres Directores del Hospital Regional de Rancagua y de Director del Hospital Regional de San Fernando. En el contexto de ese procedimiento de amparo se ordenó notificar a 9 candidatos de la solicitud formulada por la señora Leiva. De esos 9 candidatos, 3 se opusieron a la entrega de la información.En consecuencia, cabe preguntarse si la entrega de puntajes de los candidatos, sin mención de sus nombres, de modo que estos no puedan ser identificados, y omitiendo, al mismo tiempo, cualquier referencia a otros criterios de selección como los antecedentes curriculares, permite la aplicación de los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en forma compatible con el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, que permite la reserva de antecedentes cuya publicidad pueda afectar los derechos de las personas como podría ocurrir con el derecho a la vida privada y a la honra.De esa forma, señalan estos Ministros que la difusión de los puntajes de los candidatos que han participado en un proceso de selección ante la Alta Dirección Pública, sin complemento alguno que permita identificar a quienes pertenecen, no puede comprometer la vida privada, a diferencia de lo que resolvió este Tribunal en la sentencia Rol N° 1990.Y de todo lo expuesto, concluyen estos previnientes que la aplicación de los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1, letra b), de la Ley N° 20.285, en el recurso de queja de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 5845-2012, no puede producir efectos contrarios al artículo 8°, inciso segundo, de la constitución Política, por lo que el requerimiento deducido a fojas 1 debe rechazarse. 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2290.

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