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Segunda Sala.

Pretenden inaplicabilidad que impugna norma de ley que crea Sistema de Desarrollo Profesional Docente que atentaría contra igualdad ante la ley de Directora de Educación de Corporación Municipal.

La gestión pendiente incide en recurso de apelación de protección, seguido Corte Suprema.

21 de abril de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 20.90, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Los profesionales de la educación que se desempeñen como director de establecimientos educacionales o como jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal serán asignados al tramo profesional avanzado y, para efectos de la percepción de la asignación de tramo establecida en el artículo 49 del decreto con ‘fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, se considerarán los años de ejercicio profesional que acrediten”.
La gestión pendiente incide en recurso de apelación de protección, seguido Corte Suprema, en los que se declaró que a la requirente no le es aplicable el beneficio del artículo Decimosexto transitorio de la ley 20.903, esto es, que no tiene derecho a ser asignada al tramo profesional avanzado, por no haber desempeñado el cargo de Directora del Departamento de Administración de Educación Municipio.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que el aplicar las expresiones “los Departamentos de Administración” del artículo recurrido, constituyen una evidente discriminación a la requirente, pues, una somera revisión de la Ley 19.070, en cuyo articulado son múltiples y diversos los casos en que el legislador, al mencionar al Jefe o Director del Departamento de, Administración de Educación Municipal, en realidad se refiere a ambos casos: tanto al Jefe o Director del Departamento de Administración de Educación Municipal (dependencia directa de la Municipalidad), como al Director del Departamento de Educación de Corporación Municipal (dependencia directa de la Corporación); lo que es claro es que en ambos casos se trata de los encargados de la “educación municipalizada” de una comuna.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8626-20.

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