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Ley 21.595.

Se consideran delitos económicos de la Segunda categoría, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Respecto de algunos cuerpos normativos, tales como Código Tributario, Código de Aguas, Código de Minerías y Código de Comercio.

30 de agosto de 2023

La Ley N°21.595, de delitos económicos, publicada el 17 de agosto pasado en el Diario Oficial, clasifica los delitos económicos a través de cuatro categorías.

Dentro de la Segunda categoría se consideran como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. En el artículo 30 de la ley N°19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Esta norma castiga a quien otorgue u obtenga aportes para candidaturas o   partidos políticos, de aquellos regulados por esta ley y por la Ley N°18.603, cuyo monto excediere en un 40% lo permitido por la ley, como así también a quien ofrezca o solicite dichos aportes.

2. En el inciso cuarto del artículo 8 ter; los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 97, y el artículo 100, todos del Código Tributario.

En estos preceptos se castiga al contribuyente o contador que presente antecedentes falsos por declaración jurada al SII o al que maliciosamente omita las declaraciones tributarias para la determinación o liquidación de impuestos; declare de manera incompleta o falsa y puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; adultere o falsifique los balances o inventarios; realice otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, entre otros hechos constitutivos de delitos.

3. En el inciso quinto del artículo 134 y en los artículos 168, 169 y 182 del decreto con fuerza de ley N°30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°213 del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

En estas normas se castiga a quien perciba indebidamente la devolución de impuestos de Aduana proporcionando antecedentes material o ideológicamente falsos; cometa delito de contrabando, declare falsamente el origen, peso, cantidad o contenido de mercancías de exportación y; reciba, adquiera o esconda mercancías a sabiendas o debiendo presumir que fueron objeto de delitos.

4. En el inciso segundo del artículo 14 y en los artículos 110 y 160 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

En estas normas se castiga a quien obtenga información de la fiscalización del Mercado Financiero y la revelen a terceros; falsifique letras de crédito o la hicieren circular o introdujeran en Chile y; que obtuviere créditos a través de datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividad o estados de situación o patrimonio, ocasionando perjuicios a la institución.

5. En los artículos 22 y 43 de la ley sobre Cuentas corrientes bancarias y cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°707, de 1982, del Ministerio de Justicia.

Estas normas castigan a quien cometa un delito de giro doloso de cheque o a quien con ocasión de un protesto de cheque tache de falsa la firma y en realidad era auténtica.

6. En el artículo 110 de la ley N°18.092, que dicta Nuevas normas sobre letras de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio.

Este artículo castiga a quien con ocasión de un acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare que la firma era auténtica.

7. En el artículo 7, letras f) y h), de la ley Nº20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

En esta norma se castiga a quien cometa un delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas.

8. En los artículos 18, 21, 22, 22 bis y 22 ter del decreto N°4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.

Estas normas castigan a quien emplee el fuego como método de explotación en los terrenos forestales; corte o destruya árboles y arbustos nativos situados en una determinada superficie, cuya tala está prohibida; encienda fuego o utilice fuentes de calor en las áreas silvestres protegidas o por imprudencia o negligencia el uso del fuego u otras fuentes de calor en zonas rurales o en terrenos urbanos o semiurbanos destinados al uso público, provocare incendio que cause daño.

9. En los artículos 49 y 50 de la ley N°20.283, sobre Recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

Estos artículos castigan a quien presentare o elaborare un plan de manejo -para corta de bosque nativo- basado en certificados falsos o que acrediten un hecho inexistente, a sabiendas de tales circunstancias o a quien cometa esas conductas a fin de acogerse a las bonificaciones respectivas y a quien ya las hubiere percibido.

10. En los artículos 64-D, 64-F, 120-B, 135, 135 bis, 136, 136 bis, 136 ter, 137, 137 bis, 138 bis, 139, 139 bis, 139 ter y 140 de la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N°430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Estas disposiciones castigan a quien maliciosamente destruya, inutilice o altere el sistema de posicionamiento automático o la información contenida en SERNAPESCA, certifique un hecho falso o inexistente o haga una utilización maliciosa de la certificación de desembarques; procese, elabore, transforme y almacene recursos hídricos desde un área de manejo y explotación de recursos bentónicos; de muerte o realice actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie de cetáceo; contraviniendo la normativa contamine el agua que causen daño a los recursos hidrobiológicos; realizare actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización con organismos genéticamente modificados sin contar con la autorización; entre otros.

11. En los artículos 29, 30 y 31 del artículo primero de la ley N°19.473, que sustituye el texto de la ley N°4.601, sobre caza.

Esta normativa castiga a quien cazare o capturare especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de caza o especies de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida, como así también a quien los comercialice estando prohibido.

12. En los artículos 11 y 12, inciso primero, de la ley N°20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

Estos artículos castigan a quien cometa delito de contrabando respecto de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas.

13. Los artículos 38 y 38 bis de la ley N°17.288, que legisla sobre monumentos nacionales, modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley N°651, de 17 de octubre de 1925.

Estas normas castigan a quien cause un daño a un monumento nacional, o afectare de cualquier modo su integridad o se apropie del monumento a través de un ilícito.

14. Los artículos 73, 118 y 119 del Código de Minería.

Estas disposiciones castigan al ingeniero o perito que abarque con la mensura (explotación minera) pertenencias vigentes; al concesionario que altere o mude los hitos que dicen relación con las pertenencias mensuradas y; si se derriban o destruyen uno o más hitos.

15. El artículo 280 del Código de Aguas.

Esta disposición castiga al repartidor de agua o a los celadores maliciosamente alteraren en forma indebida el reparto o permitieren cualquier sustracción de aguas por bocatomas establecidas o por otros puntos de los cauces.

 

Vea texto de Ley N°21.595

 

 

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