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Recurso de casación acogido.

Operación Colombo: Corte Suprema condena a 31 agente de la DINA por secuestro de dirigente sindical metalúrgico.

La Segunda Sala del máximo tribunal condenó a César Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann a 10 años de presidio, en calidad de autores del delito.

9 de septiembre de 2023

La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo deducidos por los querellantes y, en sentencia de reemplazo, condenó a 27 agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del dirigente sindical metalúrgico Pedro Enrique Poblete Córdova, quien fue detenido el 19 de julio de 1974 e ingresado al centro de detención clandestino de Londres 38. El nombre de Poblete Córdova apareció entre 119 víctimas de la denominada “Operación Colombo”.

La Segunda Sala del máximo tribunal condenó a César Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann a 10 años de presidio, en calidad de autores del delito.

En tanto, Rudeslindo Urrutia Jorquera, Juan Duarte Gallegos, Víctor Molina Astete, Fernando Guerra Guajardo, Leónidas Méndez Moreno, Jorge Lepileo Barrios, Lautaro Díaz Espinoza, Pedro Ariel Araneda Araneda, Carlos Sáez Sanhueza, Juan Villanueva Alvear, Rafael Riveros Frost, Hernán Valenzuela Salas, Julio Hoyos Zegarra, Gerardo Ernesto Godoy García, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Hiro Álvarez Vega, José Alfonso Ojeda Obando, Olegario Enrique González Moreno, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Manuel Rivas Díaz, José Ernesto Fuentes Torres, Nelson Alberto Paz Bustamante, Raúl Juan Rodríguez Ponte, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Hugo del Tránsito Hernández Valle y Máximo Ramón Aliaga Soto deberán cumplir 10 años de presidio como coautores.

En la sentencia, el máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al absolver a 25 acusados y que consideró que la participación de Paz Bustamante y Fuentes Torres en los hechos, lo era en calidad de cómplices.

El fallo detalla que, aparece claro que los jueces del grado al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento y absolver a los acusados Rudeslindo Urrutia Jorquera, Juan Duarte Gallegos, Víctor Molina Astete, Fernando Guerra Guajardo, Leónidas Méndez Moreno, Jorge Lepileo Barrios, Lautaro Díaz Espinoza, Pedro Ariel Araneda Araneda, Carlos Sáez Sanhueza, Juan Villanueva Alvear, Rafael Riveros Frost, Hernán Valenzuela Salas, Julio Hoyos Zegarra, Gerardo Ernesto Godoy García, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Hiro Álvarez Vega, José Alfonso Ojeda Obando, Olegario Enrique González Moreno, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Manuel Rivas Díaz, Raúl Juan Rodríguez Ponte, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Hugo del Tránsito Hernández Valle y Máximo Ramón Aliaga Soto, han incurrido en los errores de derecho denunciados por el querellante particular, al estimar, en síntesis, según se evidencia del razonamiento que antecede, que la prueba de cargo es insuficiente para tener por configurada su participación, argumentando especialmente que el reconocer pertenecer a la DINA, haber desempeñado funciones en el recinto ‘Londres 38’ como guardia de detenidos, interrogadores, practicar detenciones o haber sido agentes operativos en un tiempo coetáneo a los hechos que motivaron este proceso, no resulta suficiente para concluir que ‘estos enjuiciados hayan tenido intervención en la detención, encierro y desaparición forzada de Pedro Enrique Poblete Córdova, toda vez que no estaban vinculados al grupo ‘Halcón’, sindicado como aquella que practicó la detención de la víctima’, reiterando que los elementos de juicio resultaron insuficientes para acreditar que estos ‘… hayan intervenido en la detención, encierro y posterior desaparición forzada de Pedro Enrique Poblete Córdova’, reduciendo artificialmente la responsabilidad atribuida a cada uno de ellos a su condición de agentes de la DINA y a que no formaron parte de la agrupación ‘Halcón’, mediante una reproducción incompleta de los fundamentos esgrimidos por el tribunal de primera instancia, pese que del tenor de los hechos que se dieron por establecidos y conforme a una correcta aplicación del artículo 488 N°1 y N°2 primera parte, del Código de Procedimiento Penal, resultaba evidente que ellos, en su calidad de miembros de la DINA, a la época de los acontecimientos, se desempeñaban en el cuartel donde estuvo privada de libertad la víctima del ilícito de autos y que ejecutaron voluntariamente conductas que se encuadran en los verbos rectores del tipo penal de secuestro calificado.

La resolución agrega que, en efecto, olvidan los sentenciadores, que el delito de secuestro castiga al que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, impidiéndole de esta manera ejercer su facultad de cambiar de un lugar a otro, libremente. Las conductas del tipo penal consisten en ‘encerrar’ y ‘detener’, en ambos casos contra la voluntad del sujeto afectado; en este sentido: ‘La ‘detención’ consiste en la aprehensión de una persona, obligándola a estar en un lugar contra su voluntad, privándosela de su libertad ambulatoria, siendo indiferente el medio empleado para ello; y el ‘encierro’ se refiere a la acción de mantener a una persona en un lugar donde no pueda escapar, a pesar de que este lugar tenga salidas, que el encerrado no conoce o que su utilización para este sea peligrosa o inexigible.’ (Politoff, Matus y Ramírez, Delitos contra la libertad ambulatoria y la seguridad individual, pág. 201).

Para la Corte Suprema, no se puede pretender reducir la acción típica al solo hecho de detener o hacer desaparecer, sin desconocer la descripción del tipo penal contenida en el artículo 141 del Código Punitivo. Cabe recordar, que el inciso segundo de la norma citada –vigente a la época de comienzo de ejecución del delito– disponía que ‘iEn la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito’. Sostener lo contrario importaría desvirtuar el delito de secuestro, reduciéndolo solamente al acto de aprehensión de la víctima.

Asimismo, el fallo consigna que por otro lado, como ya se ha esbozado, adicionalmente a dicha calificación jurídica, los sentenciadores estimaron –según da cuenta el considerando 10°–, que los hechos fueron cometidos en un contexto de ataque sistemático o generalizado en contra de la población civil, lo que determinó que los ilícitos establecidos fueran, además, considerados como crímenes de lesa humanidad, por atentar contra normas ius cogens del Derecho Internacional Humanitario, y por lo mismo, sometidos a dicho estatuto jurídico internacional. Respecto a las características de estos delitos, la doctrina ha señalado que el sujeto activo comprende tanto a los funcionarios estatales (con independencia de su jerarquía o cargo), como a los miembros de una organización; pueden cometerse en tiempo de guerra o de paz; no es necesario que exista orden expresa de la autoridad política para perpetrarlo. El sujeto pasivo, es la población civil, contra quien se dirige el ataque.

Bajo este contexto, que el fallo de primer grado, les atribuyó participación a los acusados Rudeslindo Urrutia Jorquera, Juan Duarte Gallegos, Víctor Molina Astete, Fernando Guerra Guajardo, Leónidas Méndez Moreno, Lautaro Díaz Espinoza, Pedro Ariel Araneda Araneda, Carlos Sáez Sanhueza, Juan Villanueva Alvear, Rafael Riveros Frost, Hernán Valenzuela Salas, Julio Hoyos Zegarra, Gerardo Ernesto Godoy García, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Hiro Álvarez Vega, José Alfonso Ojeda Obando, Olegario Enrique González Moreno, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Manuel Rivas Díaz, Raúl Juan Rodríguez Ponte, Hermon Helec Alfaro Mundaca y Hugo del Tránsito Hernández Valle, a título de autores y/o coautores, por tratarse de personal del Ejército, Fuerza Aérea, Armada, Carabineros de Chile y funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, que fueron trasladados desde las distintas unidades o reparticiones a las cuales estaban destinados y pasaron a formar parte de la DINA, ya sea en calidad de jefes del organismo y/o jefes de agrupaciones por medio de las que este funcionaba, agentes operativos, investigadores, interrogadores o guardias directos de los detenidos, que estaban destinados al cumplimiento de funciones represivas contra aquellas personas que eran contrarias al régimen instaurado, consistentes en su búsqueda y detención, las que posteriormente fueron trasladadas contra su voluntad al centro clandestino conocido como ‘Londres 38’, donde fueron mantenidas encerradas, eran interrogadas bajo apremios y sometidas a vigilancia directa, lo que aseguró su permanencia en estos lugares.

El fallo sostiene que, de otra parte, respecto a los sentenciados Máximo Ramón Aliaga Soto y Jorge Lepileo Barrios, si bien el adjudicador de primer grado les atribuyó participación en calidad de cómplices, por estimar que resultó acreditado que realizaron en el recinto clandestino ‘Londres 38’ labores operativas y guardia directa de los detenidos, en época coetánea a la ocurrencia del hecho delictuoso que afectó al Sr. Poblete Córdova, no se habría acreditado el concierto previo, exigencia probatoria que no se condice con la especial forma de participación a través de un aparato organizado de poder y coautoría funcional del hecho, sino más bien un acuerdo tácito y aceptación del plan delictivo, en los términos que será analizado en los fundamentos siguientes, por lo que su intervención también debió ser calificada como coautores.

Aclara que, en las condiciones anteriormente descritas, los sujetos que formaban parte de este aparato organizado de poder, son responsables de las acciones antijurídicas que este desarrollaba, aunque algunos –según su intervención funcional a la realización del hecho y conforme a las hipótesis normativas de autoría y participación previstas en el ordenamiento jurídico nacional–, serán autores, cómplices o encubridores.

En efecto, añade que en la comisión de crímenes de derecho internacional, como lo es el que afectó a las víctimas del presente caso, puesto que fueron víctimas de desapariciones forzadas, como crímenes de lesa humanidad, ‘(…) participan conjuntamente varias personas (‘jointly with another’), cada uno será responsable penalmente.’ (Werle, Gerhard, Tratado de Derecho Penal Internacional. 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 291).

“En el mismo sentido, ‘El punto clave de la empresa criminal conjunta es el acuerdo. El acuerdo común (common plan, design or purpose), necesario para la imputación recíproca de los distintos aportes, debe estar dirigido a la comisión de uno o varios crímenes de derecho internacional. El acuerdo común también puede consistir en una empresa criminal a gran escala, como por ejemplo un sistema de persecución y crueldad aplicado a nivel nacional. El acuerdo no tiene que ser necesariamente previo a la comisión delictiva, sino que puede surgir de forma espontánea. Su existencia puede derivarse de la cooperación de varias personas en la puesta en práctica de la empresa criminal.’ (Werle, Gerhard, Op. Cit., p. 294)” cita.

Sobre la materia, Roxin señala que ‘lo peculiar de la coautoría es que cada individuo domina el acontecer global en cooperación con los demás (…) el dominio completo (del hecho) reside en las manos de varios, de manera que estos solo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos en sus manos el destino del hecho global.’ (ROXIN, Claus, Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal, 7° edición, Marcial Pons Librero Editor, Madrid, 2000, p. 307-308). Por su parte, el profesor Cury ha manifestado que ‘para que exista coautoría, es indispensable que los distintos intervinientes presten a la realización del hecho una contribución que haga ‘funcionar’ el plan conjunto que sea funcional a la realización del hecho, de tal manera que si uno de ellos la retira el proyecto fracasa; pero, al mismo tiempo, la actividad de cada cual es, a su vez, dependiente de que los restantes realicen la suya, porque por sí sola es incapaz de conducir a la consumación’. ‘No es necesario que el coautor intervenga directamente en el hecho típico, […] basta que su contribución sea decisiva para la consumación…’ (Enrique Cury, Derecho Penal, Parte General, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2011, pp. 611-613).

Lo anterior también ha sido sostenido por el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia (TPIEY), en el caso The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. ICC-01/04-01/06-3121-Red. Sentencia apelación Fallo. (01 de diciembre de 2014), en el cual la Sala de Apelaciones considera que, ‘en circunstancias en las que una pluralidad de personas estuvo involucrada en la comisión de crímenes previstos en el Estatuto, la cuestión de si un acusado ‘cometió’ un delito –y, por lo tanto, no solo contribuyó al delito cometido por otra persona–, no puede responderse únicamente por referencia a qué tan cerca estuvo el acusado del delito real y si él o ella llevó a cabo directamente la conducta incriminada. Más bien, lo que se requiere es una evaluación normativa del papel de la persona acusada en las circunstancias específicas del caso’, añadiendo además ‘que la herramienta más adecuada para realizar tal apreciación es una evaluación de si el imputado tenía control sobre el delito, en virtud de su contribución esencial al mismo y el poder resultante para frustrar su comisión, incluso si ese aporte esencial no se realizó al momento de la ejecución del delito (…).

El fallo concluye que, por ello, los coautores intervienen ejecutando un aporte funcional a la realización mancomunada o colectiva del plan en su conjunto, por lo que les será aplicable el principio de imputación recíproca, conforme al cual, todo lo que haga cada uno de los coautores dentro del marco del acuerdo de voluntades, les es imputable a los demás.

Londres 38

En la sentencia de primer grado, el ministro en visita Hernán Crisosto dio por acreditados los siguientes hechos:

En horas de la mañana del día 19 de julio de 1974, Pedro Enrique Poblete Córdova, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en la intersección de Av. Matta con Nataniel, de la comuna de Santiago, por agentes de estado pertenecientes a la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), quienes lo introdujeron en la parte posterior de una camioneta Chevrolet C-10 gris y lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘Yucatán’ o ‘Londres 38’, ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago, que era custodiado por guardias armados y al cual solo tenían acceso los agentes de la DINA.

El ofendido Pedro Enrique Poblete Córdova durante su estada en el cuartel Londres 38 permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel, respecto de sus actividades partidarias y sobre el nombre y domicilio de sus compañeros de grupo político a fin de proceder a la detención de sus miembros.

La última vez que la víctima Poblete Córdova fue visto con vida, ocurrió un día no determinado del mes de agosto o septiembre de 1974, sin que exista antecedente que hubiese sobrevivido a su cautiverio durante el período en que operó la Dina.

El nombre de Pedro Enrique Poblete Córdova apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘LEA’ de Argentina, de fecha 15 de julio de 1975, en la que se daba cuenta que Poblete Córdova había muerto en Argentina, junto a otras 59 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros, publicaciones tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior.

 

Vea sentencia Rol Nº50.341-2020

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