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Propietario es condenado por coacciones leves en perjuicio de un conserje del edificio a quien se dirige con expresiones tales como, “me cortas el agua”, “te vas a enterar», «no te voy a dejar en paz».

La declaración de la víctima viene avalada por la declaración prestada por el presidente y administrador, y por una vecina del inmueble quienes manifiestan que el acusado es una persona agresiva, que grita al conserje constantemente y le acusa de estar robando a la comunidad, habiendo tenido que intervenir el administrador en más de una ocasión.

3 de octubre de 2023

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (España) confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a un propietario por el delito de coacciones leves en perjuicio de un conserje del edificio.

El caso tiene su origen luego que el vecino de un edificio desde marzo de 2022 comenzó a hostigar a uno de los conserjes que vivía y trabajaba en dicha comunidad, para lo cual no sólo le dirigía expresiones cuando lo veía trabajando, tales como, “me cortas el agua”, “no te voy a dejar en paz”, sino que además llamaba a la policía frente a él para acusarlo por robar agua del edificio, situación que le impedía desarrollar correctamente su trabajo.

El tribunal de primera instancia condenó al acusado a la pena de multa de 360 euros, como autor del delito de coacciones leves previsto en el artículo 172.3 del Código Penal.

Contra dicha sentencia, el condenado interpuso un recurso de apelación, alegando que no fue notificado a la audiencia de juicio oral, en cuanto, la firma que aparece en la cédula de citación no es la suya, pues quien trabaja como portero en el edificio y recibe el correo es la víctima, por lo que una tercera persona firmó en su lugar, motivo por el cual, no tuvo conocimiento de la celebración de la audiencia respectiva.

Por otra parte alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, ya que los hechos declarados probados no son delictivos y que ha denunciado a la víctima por acoso y por el corte del suministro de agua, cuyas denuncias han motivado al conserje a denunciarlo a él.

Al respecto, la Audiencia Provincial refiere que, “(…) adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. Reiterada jurisprudencia constitucional ha insistido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación, en especial respecto de aquéllos que están legitimados para ser parte en un procedimiento, al ser en tal supuesto el acto de comunicación, el necesario instrumento que permite el acceso al proceso, a los recursos legalmente previstos y, en definitiva, a la defensa de los derechos e intereses legítimos de la parte, ya que, a través de aquéllos se trata de garantizar que la parte conozca el contenido de un acto o resolución disponiendo lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses, de modo que, sólo la incomparecencia debida a la voluntad expresa o tácita de la parte, a su negligencia o a la de su representación o defensa técnica justificaría una resolución «inaudita parte».

Con ello, señala que “(…) la falta de citación o su deficiente realización, por tanto, siempre que se frustre la finalidad con ella perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, salvo que tenga su origen en la pasividad o negligencia del destinatario o que éste tuviera conocimiento del acto o resolución por medios distintos, cuya constancia sea notoria.”

De lo anterior, “(…) se desprende la existencia de un deber de los órganos judiciales de emplazar convenientemente a quienes deban comparecer al acto de juicio o en los distintos trámites procesales.”

Por ello, “(…) la citación, como acto de comunicación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales pues, su finalidad estriba, no sólo en que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también en que el Órgano Judicial tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales y con ella de la recepción de dicha comunicación por su destinatario.”

En ese sentido, observa que “(…) consta en las actuaciones que el denunciado fue citado en forma y, por tal causa, el motivo debe decaer. Analizado el acontecimiento 70 de la causa (cédula de citación), se puede leer que el día 24 de marzo de 2023 se procede a la citación, «firmando la presente, lo que certifico». Es decir, consta expresamente en la cédula de citación que quien firma la misma es la persona a la que se dirige y, esa persona, atendido el tenor de su encabezamiento, es el denunciado dado que así se hace constar expresamente.”

Enseguida, señala que “(…) ninguna duda puede suscitarse respecto del autor de la firma puesto que es evidente que es el propio denunciado quien firmó la cédula de citación y por lo tanto tomó cumplido conocimiento de la fecha, hora y lugar de celebración del acto de juicio oral, de la posibilidad de proponer los medios de prueba que a su derecho conviniera y de las consecuencias de su incomparecencia al plenario. En consecuencia, del tenor de la cédula analizada y de la ausencia de justificación para tal incomparecencia puede deducirse que ésta se debió exclusivamente a una falta de diligencia del denunciado, lo que excluye la concurrencia de indefensión alguna susceptible de provocar la nulidad del procedimiento pretendida por el apelante.”

Respecto a la valoración de la prueba, el Tribunal señala que, “(…) la Juzgadora «a quo» no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por el denunciante y por los testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta de los sujetos activos.

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) argumenta la juzgadora a quo que, tras la declaración prestada por el denunciante, estima persistente en tanto que resulta coincidente con la expresada en anteriores fases del procedimiento y no se evidencian ni contradicciones ni motivaciones espurias. Advierte que tal relato viene avalado por la declaración prestada por el presidente y administrador, y por otra testigo, vecina del inmueble, quienes manifiestan que el denunciado es una persona agresiva, que grita al denunciante constantemente y le acusa de estar robando a la comunidad, habiendo tenido que intervenir el presidente en más de una ocasión cuando el denunciado ha llamado a la Policía.”

Infiere de ello que “(…) los argumentos expresados por la Juzgadora a quo resultan lógicos y racionales en atención al resultado expresado por la prueba plenaria. El denunciado, citado en forma, no compareció al plenario y no aportó la información que ahora, en esta alzada, pretende introducir su defensa a través de la interposición del recurso de apelación. Tuvo la oportunidad de ofrecer su versión de los hechos y de proponer prueba que la avalara, y decidió no acudir al plenario sin haber justificado en ningún caso que concurriera causa legítima que se lo impidiera.”

Por otra parte, razona que “(…) el relato de hechos probados contenido en la sentencia que se combate permite considerar que el denunciado en lugar de utilizar exclusivamente los cauces legales para defender sus derechos, si como afirma en el recurso, se están produciendo actos de defraudación, acoso y amenazas de muerte frente a él, adopta una actitud que sostiene en el tiempo y que coarta la libertad del denunciante hasta el punto de impedirle realizar su actividad laboral. Una actitud hostil continuada acompañada de conminaciones del tipo «te vas a enterar», «no te voy a dejar en paz» así como constantes llamadas a las fuerzas de seguridad son susceptibles de comprometer la libertad de quien las recibe. Consecuentemente, consideramos correcta la inferencia que realiza la juzgadora a quo y también correcta la calificación jurídica de la conducta como constitutiva de un delito leve de coacciones.”

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Rol N°279-2023.

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