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Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema confirma multa a empresa comercializadora de productos del mar al vender partidas de merluza común y cholga, sin contar con la documentación de procedencia de dichos recursos.

La Cuarta Sala del máximo tribunal desestimó la procedencia del arbitrio al adolecer de manifiesta falta de fundamento.

19 de octubre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la de la sentencia que condenó a la empresa denunciada, la Comercializadora de Productos del Mar Angélica Cisterna EIRL, al pago de una multa total de 77,6 UTM por infringir la ley de pesca al vender partidas de merluza común y cholga, no obstante encontrarse bloqueadas por no estar acreditado el origen legal de los productos.ç

El máximo Tribunal señala que la recurrente denuncia vulneración a los artículos 65 y 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, porque la sentencia no se pronunció sobre el hecho de que se le imputó el no portar los documentos que acreditan el origen legal de los recursos hidrobiológicos, es decir, la infracción contenida en los artículos 63 y 65 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, transgresiones que requieren, como fundamento, que el infractor tenga en su posesión los recursos hidrobiológicos sin contar con la documentación requerida; pero la prueba aportada señala que no tenía los recursos y, más aún, que al momento de ser fiscalizada los había vendido.

Refiere que el fallo impugnado afirma que la prueba aportada acreditó que la recurrente comercializó los recursos sin documentación de origen, lo que es falso, porque toda la documentación da cuenta del origen de los recursos merluza común y cholga. Estima que, de esta manera, para que se configure la falta deben coincidir los hechos con la norma que se le imputa conculcada, luego debe acompañar la prueba que justifica dicha infracción, lo que no aconteció.

A su vez, reprocha que tampoco se pronunció sobre la alegación relativa a que la comercialización del recurso cholga se produjo nueve días después que se realizó el desembarque desde la embarcación “TANIA,” ya que, según declaración de desembarque acompañada, se produjo el 4 de mayo de 2022 y la venta de los productos fue el día 13 de mayo de ese año, por lo que se habría realizado dentro del plazo.

La resolución dice que en el otro extremo del arbitrio reclama infracción al artículo 125 N°4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, pues la sentencia recurrida confirmó sin más la de primera instancia, por lo que adolece de los mismos vicios, esto es, que no se señala cuáles son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen el sistema de valoración denominado de la sana critica, ni se fundamenta apreciando la prueba rendida en virtud de la sana critica, sino que solo se mencionan los medios de prueba allegados a la causa, pero no manifiesta cómo logró dar por configurado el estándar probatorio exigido.

El fallo señala que, la judicatura de instancia tuvo por acreditado que los días 10 y 13 de mayo de 2022, la denunciada comercializó 1,4 toneladas de merluza común y 5,0 toneladas de cholga, sin contar con la documentación de procedencia de dichos recursos; por lo que se le sancionó por las conductas previstas en los artículos 65 y 107 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, lo que fue confirmado por el fallo impugnado en atención a que del “… mérito de los antecedentes reunidos en autos, esta Corte comparte lo resuelto por el tribunal a quo, dado que los elementos de juicio allegados a la causa conducen razonable, idónea y necesariamente a la convicción condenatoria a que se arribó en el fallo reprochado. En efecto, y a diferencia de lo sostenido por el impugnante, en la especie no obran probanzas que apunten a establecer la existencia de la fuerza mayor que se alega ni tampoco que conduzcan a acreditar el origen legal de los recursos merluza y cholga, lo que desde luego importa una cortapisa a la argumentación vertida en el recurso, máxime si se considera que la denunciada estuvo en rebeldía durante toda la tramitación de la causa en primera instancia y solamente se apersonó con ocasión de la interposición de su recurso de apelación. Cabe hacer notar aquí, que el único punto de prueba fijado luego de la audiencia de estilo, fue claro en cuanto a los términos de la carga probatoria que recaía en la parte denunciada, la que no rindió probanza alguna al efecto, apareciendo así desprovisto de todo sustento el discurso crítico que ahora enarbola en su recurso. Además, el juez de primer grado expuso en su fallo (motivos cuarto a sexto) los hechos acreditados, la normativa infringida a partir de ellos y las sanciones aplicables al caso, cuestión en la que esta Corte coincide, en la medida que, en lo medular, ese sustrato fáctico fue efectivamente asentado a partir de los antecedentes allegados a la causa y sin que se hubiere aportado prueba idónea tendiente a desvirtuarlo’.

La resolución agrega que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar que no se advierten las infracciones de ley acusadas, toda vez que la judicatura de fondo analizó y ponderó la prueba rendida, explicando los motivos por los cuales la parte denunciada no logró desacreditarla; valoración que no puede ser impugnada por esta vía, por tratarse de una facultad privativa de la magistratura de instancia que escapa al tribunal de casación, salvo que se denuncie y acredite eficientemente la infracción de la leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, pues si bien se reclama aquello, en definitiva, del tenor del recurso, se puede concluir que solo se refuta el proceso intelectual señalado.

El fallo concluye que, la judicatura de fondo efectuó una correcta aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº200.148-2023, Corte de Concepción Rol Nº3.049-2022 y primera instancia RIT C-224-2022.

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