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Condiciones laborales.

Modificar en media hora la jornada laboral no es un cambio sustancial que perjudique a los trabajadores, resuelve Tribunal español.

La empresa demandada ofrece una razón adicional al cambio, cual es, acomodarse a los horarios de cierre de otras tiendas de la competencia, en cuanto de no modificarse el horario, supondría para el supermercado pérdida de potenciales clientes.

25 de octubre de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (España) desestimó una demanda colectiva deducida por un sindicato en contra de una de cadena de supermercado.

El caso tiene su origen luego de que una empresa de distribución de alimentos, con ocasión de un contrato de compraventa de activos fuera adquirida por un grupo empresarial francés. Esto implicaría que debía adecuarse al formato del supermercado francés en lo que a la atención de público se refiere. Los trabajadores que atendían desde las 09:00 horas hasta a las 21.00 horas ahora deberían hacerlo a partir de las 9:00 y hasta las 21:30, por lo que finalizarán su jornada en torno a las 21:45 horas.

En vista de ello, el sindicato presentó una demanda de conflicto colectivo, al considerar la modificación del horario laboral injustificada de manera sustancial, en cuanto cambiaron las condiciones de trabajo, por lo que solicitó se declare nula la modificación y que se reponga a los trabajadores afectados a sus anteriores condiciones de trabajo.

El Tribunal desestimó la demanda. El fallo señala que, “(…) la jurisprudencia ha distinguido entre modificaciones sustanciales y modificaciones no sustanciales o débiles, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otra distinta, de modo notorio».

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) el carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación. El elemento decisivo a tal fin no es por tanto la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación. En consecuencia, no todas las modificaciones de las condiciones son necesariamente sustanciales.”

Agrega que, “(…) tratando de delimitar cuándo una modificación es o no sustancial, se debe señalar que el criterio utilizado tradicionalmente para valorar si una modificación tiene carácter sustancial es el de su entidad. Según reiterada jurisprudencia es determinante para la aplicación del régimen previsto en el art.41 de la Ley de Estatutos de Trabajadores que la modificación de que se trate sea «sustancial», concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalistas y razonables, considerando «sustancial» la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial.”

En tal sentido, “(…) para calificar la modificación del horario, como de cualquier otra condición de trabajo, de sustancial o accidental, hay que valorar las circunstancias del caso concreto.”

Con ello, señala que, “(…) no toda modificación del horario de trabajo tiene carácter sustancial, pues debe ser un cambio de peso o relevante en un aspecto básico de la relación laboral calificable de oneroso.”

En ese sentido, manifiesta que, “(…) la modificación impuesta a los trabajadores del turno de tarde, consistente en deslizar media hora más tarde la salida del trabajo y retrasando asimismo en media hora la entrada al trabajo no puede calificarse de sustancial. No se transforma el contrato. Objetivamente no puede calificarse de más oneroso salir del trabajo media hora más tarde (entrando, lógicamente, media hora más tarde también), ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral. Tampoco se ha acreditado perjuicio alguno para los trabajadores, más allá de presumir que les va a suponer un perjuicio evidente salir media hora más tarde, pero por igual motivo podría entenderse que les va a beneficiar entrar por la tarde media hora después. La empresa demandada ofrece además una razón adicional al cambio cual es acomodarse a los horarios de cierre de otras tiendas de la competencia, que cierran sus puertas a las 21,30, lo que supondría para la demandada de pérdida de potenciales clientes en caso de mantener el horario de cierre a las 21.00 horas.”

En base a esas consideraciones el Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda interpuesta por el sindicato frente a la cadena de supermercado, contra la cual cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo de España.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Aragón Rol N°718-2023.

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