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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que permite decretar el secreto reserva de la investigación de delitos de lavado y blanqueo de activos, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El alcalde de la Municipalidad de Rancagua estima que la norma objetada vulnera el derecho a la defensa, desde que se le impide ejercer su derecho a presentar pruebas de descargos, examinar la prueba de cargo y, en definitiva, de ejercer su derecho a una defensa técnica, en cambio, le otorga una ventaja indebida al órgano persecutor.

9 de noviembre de 2023

El alcalde de la Municipalidad de Rancagua, Juan Ramón Godoy Muñoz, solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 31 de la Ley N°19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones de lavado y blanqueo de activos.

El precepto legal impugnado establece:

 

Artículo 31.- La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.

Sólo una vez formalizada la investigación por los delitos de los artículos 27 y 28 de esta ley, el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

El que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.”

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad, es un procedimiento penal iniciado de oficio por el Ministerio público luego de dos reportajes de Canal 13, emitidos en los meses de agosto y octubre de 2022, en el que se indaga la presunta comisión de los delitos de fraude al fisco, revelación de secretos y cohecho pasivo, que se habrían cometido en el contexto de una serie de contrataciones y compras hechas en la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua, que el ente persecutor estima podrían ser constitutivas de corrupción.

El Ministerio Público sostiene que se habría abusado del mecanismo de contratación directa para contratar servicios de supuestos amigos del requirente o, en otros casos, se podrían haber utilizado antecedentes falsos para la participación en licitaciones finalmente asignadas a estas personas presuntamente relacionadas a la autoridad.

En el contexto de esa investigación desformalizada el Juzgado de Garantía de Rancagua habría autorizado diversas diligencias invasivas en contra de los imputados, concedidas con reserva y de las que el requirente afirma sólo ha podido conocerlas una vez ejecutadas.

Agrega que el Ministerio Público decretó secreto de diversas piezas de la investigación por el término de 40 días en aplicación del artículo 182 inciso tercero Código Procesal Penal, y que con fecha 7 de julio pasado decretó Secreto Reserva de la Investigación respecto de la totalidad de la investigación, en aplicación del artículo 31 de la ley 19.913. Lo anterior implica que se mantendrá el secreto de la totalidad de la investigación al menos hasta el 7 de enero de 2024.

La aplicación del artículo 31 de la ley 19.913 se funda en que el Ministerio Público estima que ciertos informes darían cuenta de la posible comisión del delito descrito en el artículo 27 de la misma ley, referida al lavado de activos.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso y la libertad personal y seguridad individual, como así también, en virtud del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución, los artículos 8.2 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 14.3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sostiene que el Ministerio Público ha decretado en dos oportunidades el secreto de la investigación en aplicación del artículo 182 inciso tercero Código Procesal Penal, y por tercera vez el Secreto Reserva en los términos y plazo que lo autoriza el artículo 31 de la ley 19.913, el cual se mantendrá, al menos por seis meses, privándose se ese modo a la defensa de ejercer sus derechos, de presentar pruebas de descargos, examinar la prueba de cargo y, en definitiva, de ejercer su derecho a una defensa técnica, en cambio, le otorga una ventaja indebida al órgano persecutor, toda vez que puede actuar sin ningún tipo de control horizontal por los demás intervinientes o judicial y cada vez la Fiscalía contará con mayores herramientas para justificar el secreto, sin posibilidad de que la defensa pueda oponerse, actitud que tampoco podrá tener una vez que se formalice al alcalde y se soliciten medidas cautelares, ya que la defensa no contará previamente con los antecedentes que sirvieron de fundamento para la decisión futura, pues se ha perdido la posibilidad de planificar la defensa, en cuanto hasta la fecha se ha actuado a ciegas, lo que no es realmente una defensa.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional no admitió trámite el requerimiento, toda vez que el certificado acompañado no da cuenta de los nombres y domicilios de todas las partes concernidas y sus respectivos abogados, lo que debe ser subsanado, como así tampoco cumplió con constituir patrocinio y poder en forma para obrar ante este Tribunal Constitucional, de acuerdo a los artículos 42 y 45 de la Ley Nº 17.997, y al artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, confirió al requirente un plazo de tres días para subsanar los defectos de que adolece.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.855–2023.

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