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Responsabilidad civil extracontractual.

La Polar: Corte de Apelaciones de Santiago ordena a exejecutivos pagar indemnización de perjuicios a fondo de pensiones.

La Octava Sala del tribunal de alzada revocó la sentencia apelada, dictada por el 14° Juzgado Civil de Santiago, en la parte que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, deducida en contra de los entonces ejecutivos de la empresa de retail.

24 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a los ex ejecutivos Pablo Sergio Alcalde Saavedra, Julián Moreno de Pablo, Nicolás Ramírez Cardoen, María Isabel Farah Silva, Pablo Jorge Fuenzalida May, Martín Andrés González lakl y Santiago Enrique Grage Díaz, a pagar in solidum [por completo] la suma de 2.575.388 UF a la AFP Provida SA, por los daños ocasionados a los fondos de pensiones administrados por la demandante, en el marco del denominado “caso La Polar».

El fallo señala que, el estatuto de responsabilidad en que se asienta la pretensión de la demandante es el de la responsabilidad civil extracontractual, contemplada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil; y, en relación a sus requisitos, la realidad fáctica a que se viene haciendo referencia en los motivos precedentes, permite constatar que, respecto de cada uno de los demandados se cumple con claridad su presupuesto basal, como lo es, la existencia de una conducta ilícita, atribuible a dolo o culpa. En este aspecto es posible sostener que los demandados a la época, ejecutivos principales de Empresas LA POLAR S.A., idearon e implementaron un sistema de repactaciones unilaterales y automatizadas de la cartera de clientes morosos de la empresa con el objeto de mantenerla vigente, de modo que LA POLAR exhibiera al mercado mejores resultados de los que en realidad tenía, falseando la información que se entregaba al Directorio, al mercado, a la entidad reguladora y al público en general.

Para el tribunal de alzada, estas conductas de los demandados, realizadas en el ejercicio de sus funciones, que fueron coordinadas, reiteradas y sistemáticas y la información falsa entregada al mercado, sus accionistas y entidad fiscalizadora, provocaron una distorsión de los Estados Financieros de la empresa y trajeron como consecuencia que las acciones y bonos emitidos por Empresa LA POLAR S.A., se valorizaran en precios inconsistentes con su situación patrimonial, al exhibir utilidades inexistentes y no dar cuenta de las provisiones incobrables y castigadas que reflejaran sus resultados negativos. Este artificio, que se mantuvo durante un prolongado lapso, implicó por parte de los demandados el incumplimiento de sus deberes fiduciarios; infracciones por las cuales la totalidad de ellos fueron sancionados administrativamente y, en el caso de los demandados Pablo Alcalde Saavedra, Julián Moreno de Pablo; Nicolás Martínez, María Isabel Farah Silva y Pablo Fuenzalida May, asimismo, condenados por la justicia criminal.

Añade que, es menester expresar que la ausencia de una condena en el ámbito penal en contra de los demandados Santiago Grage Díaz y Martín González Iakl, no los exime de responsabilidad civil, desde que se encuentra acreditado que Grage Díaz se desempeñaba como gerente corporativo de LA POLAR y en esa calidad tuvo conocimiento de las repactaciones unilaterales y del tratamiento contable que se otorgaba a los clientes morosos y las consecuencias que ello conllevaba, sin oponerse a esta práctica y a la entrega de información falsa al mercado a través de sus Estados Financieros; incurriendo en una conducta negligente que se plasmó en la aplicación de una multa de 500 UF por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros de la época.

La resolución dice que en lo que respecta a González Iakl, el demandado ocupó el cargo de gerente general interino de la empresa y antes de eso detentó el de gerente corporativo comercial, por lo que en esas calidades tomó conocimiento de las repactaciones unilaterales de los clientes morosos y sabía de la manipulación que operaba en el cálculo de las provisiones de LA POLAR, sin que instara por la revelación de esta maniobras, permitiendo con su omisión que la empresa entregara información falsa sobre su situación financiera y patrimonial al mercado, lo que le significó una sanción de 3.500 UF aplicada por el órgano regulador.

Asimismo, el fallo consigna que, en concordancia con lo expresado, se debe tener presente que el artículo 2314 del Código Civil, atingente al asunto debatido, consagra el principio de que ‘El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización’ y, que la regla general en materia de responsabilidad extracontractual es que ‘todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta’; de la cual, el artículo 55 de la Ley de Mercado de Valores es una extensión en el ámbito financiero, al consagrar que ‘La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley, sus normas complementarias o las normas que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios’, lo que se reitera en el artículo 133 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, en cuanto dispone que ‘La persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la Comisión ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de perjuicios…’.

El fallo releva que, en consecuencia, en la Ley sobre Sociedades Anónimas y Ley del Mercado de Valores existe plena congruencia al disponer un cúmulo de responsabilidades por las conductas reprochadas, al establecer que la indemnización de los perjuicios por las infracciones cometidas no obsta a las demás sanciones civiles, administrativas o penales que correspondan; en tanto el código sustantivo, señala expresamente que el resarcimiento lo es sin perjuicio de la pena que impongan las leyes por el delito o cuasidelito; de modo tal, que la condena penal no constituye un requisito de la responsabilidad civil que se le atribuye a los demandados Santiago Grage Díaz y Martín González Iakl. Menos si las conductas desplegadas por ellos fueron merecedoras de reproches por parte del órgano regulador de la época, según consta en autos.

La resolución concluye que por consiguiente, se encuentra completamente acreditada la infracción al deber genérico de cuidado que les era imperativo a los demandados –dados los altos cargo que desempeñaban en LA POLAR S.A.– al haber participado con conocimiento y voluntariamente del proceso de renegociaciones unilaterales y conforme a la responsabilidad que les correspondía en la compañía, desatendiendo el interés social y privilegiando el personal, como ocurrió con aquellos que fueron condenados por uso de información privilegiada.

Por tanto, se resuelve que, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Mario Rojas Sepúlveda, en representación del demandado Nicolás Ramírez Cardoen, en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago.

Se revoca la referida sentencia y, en su lugar, se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y se condena a los demandados Pablo Sergio Alcalde Saavedra, Julián Moreno de Pablo, Nicolás Ramírez Cardoen, María Isabel Farah Silva, Pablo Jorge Fuenzalida May, Martín Andrés González lakl y Santiago Enrique Grage Díaz, a pagar in solidum a AFP PROVIDA S.A., en representación de los fondos de pensiones por ella administrados, la suma de UF. 2.575.388, correspondiente al total del daño sufrido por los mencionados fondos de pensiones con ocasión del denominado “CASO LA POLAR”, según el equivalente que tenga la Unidad de Fomento o la que la reemplace al día del pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones de crédito reajustables desde que los condenados incurran en mora.

Se rechazan las excepciones de transacción opuestas por los demandados Pablo Alcalde Saavedra y Nicolás Ramírez Cardoen.  Se rechaza la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado Nicolás Ramírez Cardoen. Se rechazan las excepciones de pago total formuladas por los demandados Pablo Alcalde Saavedra y Nicolás Ramírez Cardoen. Se acoge la excepción de pago parcial opuesta por el demandado Nicolás Ramírez Cardoen y, en consecuencia, al total de lo ordenado pagar precedentemente, se deberá descontar la suma de $14.870.341.768, en su equivalente en Unidad de Fomento o la que la reemplace al día del pago efectivo; y, seconfirma, en lo demás apelado, la referida sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago, en el proceso Rol N°1.613-205, caratulado ‘AFP PROVIDA S.A., con ALCALDE SAAVEDRA”.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº485-2020 y primera instancia Rol 1613-2015.

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