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Tribunal Supremo de España.

Aunque el derecho a la protección o reserva de los datos y el derecho a la intimidad tienen evidentes caracteres comunes, no todo acceso a datos protegidos constituye por sí misma una violación del derecho a la intimidad.

Una cosa es la infracción de la normativa sobre protección de datos, que puede dar lugar a una sanción administrativa y otra la obtención de una indemnización que no puede ser automática; sin que quepa una equiparación lineal entre infracción e indemnización.

5 de abril de 2024

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que confirmó la sentencia de instancia que desestimó una demanda por vulneración del derecho al honor y a la intimidad en contra de una entidad financiera de una ejecutiva de la empresa.

Los recurrentes alegaron que, se falló con infracción a la Ley de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, desde que, la ejecutiva de la entidad financiera realizó una consulta de solvencia patrimonial de su hermano y sobrina con fines personales y al margen de la empresa para la que trabajaba, utilizando el usuario y clave que para ello tenía asignados, en cuanto sólo tenía por objeto revisar si sus familiares se encontraban registrados como morosos en España, por lo que la consulta no autorizada de un registro de datos personales no solo tiene consecuencias de orden administrativo, sino que también supone una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad de los demandantes.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) – aunque el derecho a la protección o reserva de los datos y el derecho a la intimidad tienen evidentes caracteres comunes, no todo acceso a datos protegidos constituye por sí misma una violación del derecho a la intimidad. Ambos derechos son manifestaciones del derecho al respeto de la vida privada (que no se recoge con tal nombre en nuestro ordenamiento jurídico), pero se desenvuelven en ámbitos que no son necesariamente coincidentes.”

Enseguida, el Tribunal Supremo agrega que, “(…) según el Diccionario de la Lengua de la RAE, la privacidad «es el ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión», mientras que la intimidad es «la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia». De tales definiciones se desprende que entre la privacidad y la intimidad media una relación de género-especie, de manera que todo lo relativo a la intimidad también concierne a la privacidad, pero no todo lo que atañe a la vida privada forma parte necesariamente del espacio de lo íntimo, pues este último concepto tiene una dimensión más reducida.”

En ese mismo sentido, refiere que “(…) el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, de donde deriva el derecho de resguardar su vida privada frente a una publicidad no querida; pero el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales.”

En ese sentido, razona que, “(…) aunque el acceso a los datos patrimoniales de los demandantes se hizo a través de un fichero de solvencia patrimonial, las demandadas no incluyeron a los actores en ningún fichero de tales características. Como bien dice la Audiencia Provincial, no hubo revelación de datos íntimos pues esos datos ya eran públicos, puesto que, en registros de dicha naturaleza, como el de la Propiedad, figuraban diversos embargos.”

Con ello, “(…) los derechos al honor, a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal, pese a su vinculación, tienen un carácter autónomo, pero ello no quiere decir que quepa diferenciar el perjuicio causado a cada uno de ellos a efectos de fijar el resarcimiento.”

A mayor abundamiento, señala que, “(…) la realización de daños y perjuicios en el marco de tal tratamiento solo es potencial; la infracción del Reglamento General de Protección de Datos Personales del Parlamento Europeo no conlleva necesariamente daños y perjuicios, y debe existir una relación de causalidad entre la infracción en cuestión y los daños y perjuicios sufridos por el interesado para fundamentar un derecho a indemnización. Por lo que una cosa es la infracción de la normativa sobre protección de datos, que puede dar lugar a una sanción administrativa y otra la obtención de una indemnización que no puede ser automática; sin que quepa una equiparación lineal entre infracción e indemnización. En el presente caso no consta que la mera consulta por la demandada de los datos personales de la demandante tuviera ninguna trascendencia externa o su resultado fuera conocido por terceros, ni que se causara perjuicio alguno a los demandantes.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal desestimó el recurso de casación en contra de la sentencia que confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cádiz.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°1405-2024.

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