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Opinión.

Inviolabilidad de embajadas, cuestión de derechos humanos.

Bajo el derecho internacional está terminantemente prohibido que se ingrese de forma forzada a una representación diplomática. Lleva por tanto razón la SRE al escalar su protesta por lo ocurrido en Ecuador, retirar a su personal, suspender relaciones e iniciar acciones legales ante la Corte Internacional de Justicia.

11 de abril de 2024

En una reciente publicación de animalpolitico.com se da a conocer el artículo «Inviolabilidad de embajadas, cuestión de derechos humanos».

El ataque contra la inviolabilidad de la embajada de México en Ecuador es un grave atentado contra el derecho internacional que debe ser condenado por todos los actores, sin ambages. Es también, desde luego, una cuestión de derechos humanos.

La institución del derecho de asilo está estrechamente relacionada con el respeto a los recintos diplomáticos, como surge de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y en lo particular de la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático.

Hace apenas cinco años, en 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) resolvió la Opinión Consultiva 25/2018, solicitada precisamente por la República del Ecuador, en la que pudo analizar los alcances del derecho de asilo y de la inviolabilidad de las embajadas. Entre otras cosas, el tribunal interamericano señaló:

75. El asilo diplomático o extraterritorial aparece con el nacimiento de las naciones-estados y el establecimiento de la diplomacia permanente en Europa en los siglos XV y XVI, como resultado de la instalación de las embajadas y del otorgamiento de privilegios personales a embajadores, quienes a partir de entonces gozaron, entre otros, de la inviolabilidad de sus propiedades (vivienda y transporte). El asilo diplomático progresó en aquella época, mientras que el asilo religioso o eclesiástico decayó, siendo este último, un antecedente del asilo diplomático, debido a la inviolabilidad de los recintos sagrados (…). Es importante resaltar que, tras el Congreso de Westfalia de 1648, y la consecuente consolidación de una diplomacia entre los Estados europeos del siglo XVII, surgió la necesidad de establecer ciertas reglas relativas a la inmunidad de la persona del embajador, así como la inviolabilidad de sus propiedades. En consecuencia, la residencia del embajador empezó a ser custodiada, y la misión diplomática se consolidó como un lugar seguro, completamente aislado del ejercicio de la jurisdicción del Estado receptor. Luego de superada la ficción de considerar a las misiones como territorios del país que representan, la inviolabilidad de los locales diplomáticos pasó de responder a una práctica consuetudinaria a codificarse en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

76. El asilo diplomático fue inicialmente otorgado para delincuentes comunes, en donde no solo existía la inviolabilidad de las misiones y la residencia del embajador, sino también de todo el barrio donde se encontraba dicha residencia (…). La costumbre de los embajadores de recibir a distintas personas en las legaciones, pronto decantó en conflictos de gran magnitud relativos al alcance de las prerrogativas de la misión diplomática, por lo que el asilo diplomático comenzó a caer en desuso en Europa en el siglo XIX, afianzándose la figura de la extradición. El asilo diplomático para acusados de delitos políticos, por otro lado, si bien presentó la resistencia de los gobiernos territoriales para reconocerlo, fue otorgado en algunos casos europeos durante los siglos XIX y XX.

77. A pesar del declive europeo de la institución debido a una mayor estabilidad política, en América Latina se consolidó como respuesta a las constantes crisis propias de la incipiente independencia de los Estados latinoamericanos. En este sentido, aunque el asilo diplomático nació en Europa, posteriormente, debido a la situación política se desarrolló en las legislaciones de los países latinoamericanos, lugar donde se dio un impulso más amplio de este tema, en especial por la creación de tratados internacionales en la materia.

Asimismo, la Corte Interamericana precisó:

106. Es por ello que, más allá de la cuestión de la funcionalidad, la protección de la persona por razones humanitarias en circunstancias excepcionales en las que su vida, seguridad, libertad y/o integridad se encuentran en inminente peligro, se alcanza atendiendo a la inviolabilidad de los locales de la misión, la que se encuentra garantizada en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de dos maneras. Por un lado, mediante la prohibición impuesta al Estado receptor de penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de misión (artículo 22.1) y, por el otro, por medio de una obligación especial de protección debiendo “adoptar todas las medidas adecuadas” para protegerlos de toda intrusión o daño (artículo 22.2). En esta línea, la Corte nota que, de conformidad con los instrumentos universales, está vedado un ingreso forzado a una representación diplomática u otros locales de la misión, como la residencia del jefe de la misión o los medios de transporte de éste, que también gozan de inviolabilidad. Por otra parte, la Corte considera que la sospecha de un mal uso de la inviolabilidad de dichos locales, ya sea por violaciones de las leyes locales o por el abrigo continuo de un solicitante de asilo, claramente no constituye una justificación para que el Estado receptor ingrese forzosamente a los locales de la misión diplomática, en contravención del principio de inviolabilidad. Ello toda vez que el propio artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no establece ninguna excepción al principio de inviolabilidad.

De esta manera, como indica el resaltado, es claro que bajo el derecho internacional está terminantemente prohibido que se ingrese de forma forzada a una representación diplomática. Lleva por tanto razón la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) al escalar su protesta por lo ocurrido, retirar a su personal, suspender relaciones e iniciar acciones legales ante la Corte Internacional de Justicia.

Eso es lo esencial y, siendo una cuestión de derechos humanos, esta posición debe respaldarse. Desde luego, ello no implica renunciar a analizar, de forma secundaria, los saldos que en la política exterior mexicana deja este sexenio.

En particular, la desproporcionada influencia negativa que en este delicado ámbito han tenido una y otra vez las personalísimas posiciones esgrimidas por el titular del Ejecutivo en sus conferencias matutinas, así como el doble estándar frente a cuestiones internas de otras naciones, caracterizado por el respaldo a los actores con los que se tiene afinidad ideológica —incluyendo el silencio ante graves crisis de derechos humanos, como la de Nicaragua, en donde el régimen allanó de forma similar la sede la OEA— que contrasta con la animadversión frente a gobiernos de signo ideológico contrario, como sucede en este caso; extremos estos con los que una y otra vez se ha pasado por encima del artículo 89 constitucional, sin que se active ningún control, y subordinando, en los hechos, la labor profesional del servicio exterior mexicano a lo que se dice, sin reparar en las consecuencias, en las conferencias mañaneras.

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