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Recurso de casación en el fondo acogido.

Informe de deuda publicado en DICOM no puede ser considerado como un alarde del acreedor que habilita al deudor a interponer demanda de jactancia.

Por medio de la acción de jactancia, el deudor no puede eludir al cumplimiento de la obligación adeudada, acusando que el informe escrito es un “alarde” del acreedor respecto de un derecho que no está gozando, en circunstancias que dicho informe da cuenta de un hecho, más no es óbice para satisfacer los requisitos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

24 de mayo de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de jactancia, y en fallo de reemplazo la rechazó.

El demandante expuso que, al solicitar un informe de DICOM se percató que el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) informó a su respecto una deuda impaga por $1.833.437.-, publicación comercial que califica como una medida de presión para recibir un pago, en lugar de demandarlo, privando en tal sentido al actor de una instancia para defenderse.

Por lo anterior, demandó de jactancia al IST para que deduzca demanda en su contra dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de que, si así no se hiciere, no será oído después sobre aquel derecho.

En su respuesta, el demandado instó por el rechazo de la acción, fundado en que la acción de jactancia estaría prescrita, pues transcurrieron más de seis meses desde que la deuda fue informada a DICOM, además, refiere que la demanda de jactancia no es más que un intento temerario del deudor para eludir el cumplimiento de su obligación, pues en la especie no se cumplen los requisitos de la jactancia, principalmente, porque se encuentra gozando de manera justa de un derecho, pues la deuda informada es un crédito a su favor que aún no percibe.

El tribunal de primer grado hizo lugar a la demanda de jactancia, al considerar que, “(…) la manifestación del demandado de corresponderle un derecho respecto de la demandante fue hecha con fecha 11 de diciembre de 2019, fecha en que se publicaron las facturas impagas en el boletín Equifax- Dicom, aconteciendo del análisis de las facturas acompañadas por el demandado, singularizadas en el motivo duodécimo, es posible concluir que se encontraban latamente vencidas a la fecha de su publicación en el mencionado Boletín, por lo que es posible colegir que al no realizar un reclamo judicial para su cumplimiento – pudiendo hacerlo- el acreedor ha impedido que el demandado haga alegaciones respecto a ellas, como puede ser la de alegar su prescripción”; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso en alzada.

En contra de este último fallo, el IST interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 8 de la Ley N°21.226 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente refiere que, el tribunal confunde los conceptos de deuda u obligación, título ejecutivo y derecho del que no se está gozando, pues respecto a este último, se debe tener presente que la acreencia es un derecho para el acreedor, de modo tal que, malamente se puede sostener que a quien se le debe, no está gozando de un derecho, toda vez que precisamente por ser acreedor, se tiene el derecho a ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales de cobro que el ordenamiento jurídico franquea.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) no es posible afirmar, como se hizo en la sentencia, que el actor de autos no haya podido ejercer sus derechos, para alegar la eventual excepción de prescripción de las facturas que sustentan la publicación en el boletín Dicom Equifax, únicamente por no haber sido demandado por la contraria, en un juicio ejecutivo u ordinario de cobro de pesos, y ello es así, porque la institución de la prescripción puede siempre ser alegada vía acción, no correspondiendo, entonces, poner de carga del acreedor, la obligatoriedad de accionar, si en el intertanto ha utilizado alguna de las herramientas que la normativa nacional le provee, como lo es, el publicar la deuda ya mencionada”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar la sentencia en alzada, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, al no verificar la concurrencia de las hipótesis previstas en la norma, para acceder a la demanda, las cuales, como se dijo, no se dan en la especie”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de jactancia.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº135.476-2022, de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol Nº802-2022 y 1º Juzgado Civil de Viña del Mar RIT C-2263-2020.

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