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Derecho a la salud.

Autoridades deben implementar una política pública que permita a los familiares de pacientes ejercer como cuidadores en condiciones dignas, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

Sería aconsejable que los familiares de las personas que requieren un cuidador puedan ser contratados por las entidades prestadoras de servicios de salud para suministrar ese servicio de manera remunerada, siempre y cuando esas entidades les garanticen un entrenamiento adecuado.

25 de mayo de 2024

La Corte Constitucional de Colombia exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a desarrollar una política pública que permita a los familiares de los pacientes asumir el rol de cuidadores sin comprometer su tiempo y recursos, asegurando así condiciones de vida dignas. Asimismo, el exhorto busca que los profesionales de la salud evalúen, con criterios objetivos y en plena observancia de los derechos fundamentales de los pacientes, la capacidad material de sus familiares para brindar los cuidados primarios requeridos.

La decisión fue tomada en el marco de la revisión de cuatro expedientes de tutela, donde se alegaba la vulneración de los derechos a la salud, la integridad física y una vida digna de cuatro individuos, debido a la falta de suministro de ciertos servicios e insumos médicos, particularmente el servicio complementario de cuidador.

Los jueces de instancia negaron los correspondientes amparos, aduciendo que los servicios no fueron ordenados por los médicos tratantes y que los pacientes y sus familiares no cumplían con los requisitos para acceder a dicho servicio. A pesar de que en dos de los casos se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, estimó necesario efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cuatro casos.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) a partir de los casos previamente analizados, se advierte que, con frecuencia, profesionales de la salud, entidades prestadoras de servicios de salud y jueces de tutela desconocen o yerran en la aplicación de los criterios jurisprudenciales que permiten determinar en qué casos el servicio de cuidador debe ser asumido por el Estado y, en consecuencia, autorizado y suministrado por las entidades de salud sin perjuicio de que luego adelanten las acciones de recobro a que haya lugar”.

Agrega que “(…) si bien existen normas relacionadas con la definición del cuidador como servicio complementario al de salud; el acceso, la prescripción, el suministro y el análisis de la información de los servicios complementarios, y el procedimiento de recobro cuando el servicio de cuidador se ordena por vía de tutela, aquellas no se refieren a la necesidad de valorar, de manera objetiva, siguiendo las líneas trazadas por la jurisprudencia constitucional y con plena observancia de los derechos fundamentales de los pacientes, si es posible que los familiares de las personas que requieren un cuidador están o no en capacidad material de prestarles los cuidados primarios que necesitan”.

Señala que “(…) esta situación ha afectado principalmente a familias en condiciones de vulnerabilidad, por su condición de pobreza. En particular, y de manera diferenciada, a mujeres cabeza de familia que deben asumir la doble carga de velar por el bienestar de las personas que integran sus núcleos familiares, incluidas las que necesitan un cuidador permanente, y de proveer los recursos económicos necesarios para su subsistencia”.

Comprueba que “(…) sería aconsejable que los familiares de las personas que requieren un cuidador puedan ser contratados por las entidades prestadoras de servicios de salud para suministrar ese servicio de manera remunerada, siempre y cuando esas entidades les garanticen un entrenamiento adecuado. Esto permitiría satisfacer el interés de estas personas de tener ingresos económicos suficientes y, al mismo tiempo, garantizar el cuidado de sus familiares enfermos”.

La Corte concluye que, “(…) el principio de solidaridad exige que el Estado intervenga a favor de las personas más vulnerables, cuando estas no puedan valerse por sí mismas. En particular, debe garantizarles condiciones mínimas de existencia y, para ello, debe prestarles asistencia y protección, ya sea interviniendo en el gasto social o adoptando medidas concretas en favor de estas personas. Esto se traduce en la ejecución de actos y la formulación de políticas de intervención de carácter positivo, tendientes a garantizar la efectividad de sus derechos”.

En mérito de lo expuesto, la Corte exhortó a las autoridades a diseñar e implementar medidas dirigidas a garantizar que los profesionales de la salud valoren, con criterios objetivos y con plena observancia de los derechos de los pacientes que requieren el servicio de cuidador, si sus familiares están en posibilidad material de prestarles los cuidados primarios que requieren.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-150-24.

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