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Despido del trabajador indebido o improcedente.

Recargo porcentual previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo no es una sanción distinta e independiente de la indemnización por años de servicio.

Se trata de una prestación resarcitoria contemplada en la legislación de acuerdo a la causal que la motiva.

25 de mayo de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que acogió el arbitrio de nulidad interpuesto por la demandada y desestimó el recargo porcentual contenido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo y la condena a pagar las prestaciones derivadas de la nulidad del despido.

El recurrente propone como materias de derecho a unificar, la procedencia de la aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo para el término de la relación laboral de un trabajador civil de FAMAE; y la procedencia de la sanción de nulidad del despido por el no pago de las cotizaciones del seguro de cesantía durante toda la relación laboral de un trabajador civil de FAMAE.

El fallo impugnado acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, teniendo en consideración que a la época en que se comunicó el despido y éste se hizo efectivo, aún se encontraban vigentes los artículos 4 del Decreto Ley N°2.067 y 2 del Decreto Ley N°3.643, que no requerían invocar causal legal para despedir a un trabajador civil de FAMAE, y si bien su derogación por el Tribunal Constitucional hizo aplicable las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, dado que el juicio se inició después de su publicación, tal determinación sólo implicaba que la desvinculación fue injustificada, pero no la imposición de una sanción como es el recargo del 50%, que importa una interpretación extensiva de su artículo 168 letra b).

En cuanto a la nulidad del despido, sostiene que la obligación de pagar el seguro de cesantía en favor del demandante deviene de la declaración de inconstitucionalidad en relación a las disposiciones estatutarias que fueron citadas, por lo que no procedía su imposición, porque el deber de enterar tales prestaciones surgió o hizo exigible sólo con la publicación del referido dictamen en el Diario Oficial.

Al respecto, el máximo Tribunal hace presente que, antes de la presentación de la demanda, se publicó en el Diario Oficial el fallo del Tribunal Constitucional que derogó por inconstitucionales los artículos 2 del Decreto Ley N°3.643 y 4 del Decreto Ley N°2.067, de modo que se privó a tales disposiciones de eficacia para incidir en la presente controversia en los aspectos discutidos, por lo que careciendo de una reglamentación específica que resuelva la situación planteada por el actor, quien suscribió un contrato sujeto en su inicio y vigencia a las disposiciones del Código del Trabajo, se debe colegir la validez del derecho común laboral.

En virtud de lo anterior, estima procedente la condena a la demandada a pagar las cotizaciones del seguro de cesantía que no fueron enteradas durante la vigencia de la relación laboral y la sanción de nulidad del despido, puesto que la exclusión del régimen estatutario especial y la aplicación del Código del Trabajo, lleva envuelta la de sus leyes complementarias, entre las que se encuentra la Ley N°19.728.

En relación al recargo porcentual previsto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por incumplimiento del empleador al mandato contenido en su artículo 162 inciso primero, refiere que no constituye sólo una sanción originada en el despido injustificado que sea distinta e independiente de la indemnización por años de servicio que resulte procedente, puesto que se trata de un incremento de ese resarcimiento que tiene una fuente legal que contempla los factores y parámetros que deben considerarse dentro de la última remuneración mensual para los efectos del pago de las compensaciones a que se refieren, entre otras disposiciones, el artículo 168, por lo que igualmente participa de su naturaleza jurídica, constituyendo una sola reparación.

Por consiguiente, estima que el fallo de nulidad incurrió en una errónea interpretación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto se acreditó que la carta con que se comunicó el despido del actor no cumplió los requisitos previstos en el inciso primero de su artículo 162, puesto que no señaló alguna causal legal que lo sustentara, observándose que, por mandato expreso de aquella disposición, el recargo se debe imponer a la demandada por concurrir los supuestos que lo hacen procedente, lo que en caso alguno implica la aplicación extensiva de la regla que lo contiene, sino sólo el reconocimiento en el caso concreto de los requisitos que exige tal precepto para imponer dicha compensación porcentual.

De tal forma, concluye que la Corte de San Miguel erró en la interpretación de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, por cuanto acogió un recurso improcedente, aludiendo a un defecto ausente en la sentencia del grado, que en forma correcta ordenó la nulidad del despido y la aplicación del respectivo recargo porcentual, tras declarar injustificado el despido del actor.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, mantuvo el fallo de base.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°80.609-2023, Corte de San Miguel Rol N°665-2022 y Segundo Juzgado de Letras de Talagante RIT O-12-2022.

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