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Por falta de certeza.

Corte de Santiago rechazó demanda contra Automotora por desperfectos en vehículo diésel.

Se señala que la prueba rendida en autos no logran formar convicción que los desperfectos por los cuales el vehículo de la denunciante ingresó al taller de la denunciada fueron originados por defectos de fabricación.

2 de noviembre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó y rechazó la sentencia apelada que acogió la denuncia y demanda civil contra Automotora Comercial Costabal Echeñique S.A.

En su sentencia, se expone que constituye un hecho de la causa que la denunciante y demandante civil adquirió de Automotora Comercial Costabal y Echeñique S.A. un vehículo nuevo marca Chevrolet, modelo Orlando, el que funciona con petróleo diésel, vehículo que ingresó al taller de la vendedora para reparación en diversas oportunidades, pero que, no obstante estas reparaciones los desperfectos continuaron produciéndose lo que estima ocurrió por negligencia en la prestación del servicio por parte del proveedor al haber vendido un vehículo con desperfectos mecánicos incumpliendo el contrato de compraventa entre las partes.

Se agrega a continuación que en los antecedentes probatorios aportados que dicen relación al ingreso a taller del vehículo de que se trata se hace referencia a una obstrucción del filtro de partículas diésel, señalando la propia actora que concurrió al taller el 2 de marzo donde se procedió a realizar un proceso forzado de regeneración del señalado filtro, que el mismo día se le hizo entrega del vehículo el que ya no presentaba la luz de aviso de avería encendida ni el problema de falta de fuerza, no obstante que el ruido del motor persistía, procediendo a retirarlo para continuar utilizándolo en transporte de pasajeros, y que al mes las mismas fallas volvieron a producirse.

Enseguida, la Corte de Santiago sostiene que es de público conocimiento que los vehículos que funcionan con combustible de petróleo diésel tiene características especiales en cuanto a su mantenimiento que obligan a mantener a la limpieza permanente del filtro de partículas diésel o FPD, limpieza que puede ser automática o forzada, esto último en el caso de que dicho filtro se encuentre obstruido por falta de dicha mantención. En esta última situación se enciende una luz de advertencia de la avería. Esta limpieza se produce automáticamente cuanto el vehículo es conducido a una determinada velocidad, lo que produce la eliminación de las partículas que van obstruyendo el filtro, así lo indica además el peritaje evacuado en autos. Agrega, que esta especial condición del modelo de vehículo adquirido por la denunciante le fue informada por el proveedor como consta de la declaración que la demandante firmó.

Asimismo, se señala que la prueba rendida en autos, incluyendo la pericia decretada como medida para mejor resolver, no logran formar convicción de que los desperfectos por los cuales el vehículo de la denunciante ingresó al taller de la denunciada fueron originados por defectos de fabricación del mismo, por una mala reparación en el taller de la concesionaria o por una inadecuada conducción del vehículo que derivó en la obstrucción del filtro de partículas diésel. En efecto, dicha obstrucción puede evitarse con determinadas formas de conducción en cuanto a tiempo y velocidad; en el presente caso, el vehículo debió ingresar para regenerar dicho filtro, lo que indica que éste se encontraba obstruido por no haberse accionado la limpieza automática en la forma que indica el manual del usuario, proceso que correspondía exclusivamente a la conductora.

De esta manera, la Corte señala que la falta de certeza en cuanto al origen o causa de la obstrucción del filtro FPD impide determinar si los todos los otros desperfectos derivaron de la falta de una debida mantención del señalado filtro, pues se trata de componentes mecánicos relacionados con el buen funcionamiento del FPD, especialmente, en lo relativo a la fuerza o potencia del motor.

Por último, en cuanto a la demanda civil, el fallo concluye desestimándola debido a los antecedentes antes expuesto, y por no resultar la clara y explícita la pretensión de la demandante en cuanto solicita a título de indemnización del daño emergente el pago de $13.590.000 por concepto de “reservaciones y gastos”, sin explicar a qué reservaciones y gastos se refiere; si se entendiere que se refiere al pago del precio de la compraventa, cabe tener presente que en la respectiva factura consta que el precio no se pagó de contado sino mediante un “crédito tanner” de cuya cancelación no existe antecedente alguno. Tampoco existe prueba que acredite el lucro cesante y el daño moral que también se reclama.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 356-2016.

 

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