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No existe transgresión.

TC Plurinacional de Bolivia rechazó amparo de funcionarios públicos por procedimiento disciplinario que vulneraría debido proceso.

Expresa el fallo que no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación por parte de los Consejeros.

12 de diciembre de 2016

El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, rechazó la acción de amparo constitucional deducida por funcionarios públicos de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura en contra de los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

En su libelo, expresan que la resolución del Consejo lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que carece de fundamentación por tres cuestiones: a) La omisión de fundamentación para adecuar la sanción disciplinaria a lo previsto como falta grave señalado en el art. 187.14 de la LOJ, que establece prescindir, negar o retardar indebidamente los asuntos a su cargo; b) La conminatoria y el control jurisdiccional que ejerció la accionante en el acto cautelar, considerando que el Ministerio Público, ya tiene facultades preestablecidas, estando la responsabilidad en el caso concreto “…desligada al Ministerio Público…” (sic), quien debe realizar la actividad investigativa conforme a normativa penal, actividad no realizada y que tampoco fue motivo de fundamentación por parte de los Consejeros; y, c) El problema estructural de la retardación de justicia y si las reglas del derecho penal, son aplicables al derecho administrativo sancionador; ii) No se resolvieron todos los agravios expuestos por la accionante como tampoco los puntos apelados por el coaccionante; y, iii) Considerando que las competencias de los nombrados son diametralmente opuestas, en todo caso tendría que haberse impuesto la sanción, en función a lo que hizo o dejo de hacer cada uno.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional boliviana sostiene que los accionantes alegan la lesión de sus derechos, debido a que fueron sometidos a un proceso disciplinario en virtud de una denuncia interpuesta contra sus personas en sus condiciones de Jueza y Secretario, respectivamente del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo sancionados con un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, que señala “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”.

Expresa el fallo que no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación por parte de los Consejeros ahora demandados al momento de pronunciar dicho fallo; toda vez que, los mismos adecuaron correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el debido proceso, exponiendo las razones en las que sustentan su decisión, precisando los hechos denunciados en cuanto a la respuesta cada uno de los agravios identificados. Consiguientemente, la Resolución SD-AP 337/2015 respondió a las vulneraciones denunciadas, señalando que la accionante al no conminar al Ministerio Público para que presente el requerimiento conclusivo o en su caso la acusación, después de concluido el plazo de seis meses de duración de la etapa preparatoria, conforme dispone el art. 134 del CPP -y no haber presentado pruebas que demuestren lo contrario-, omitió y retrasó indebidamente la tramitación a su cargo y la prestación del servicio a la que está obligada, subsumiéndose dicha conducta a la falta disciplinaria prevista en el artículo 187.14 de la LOJ; asimismo, expresó que la carga procesal no puede ser considerada como eximente de responsabilidad disciplinaria, sino solamente como atenuante, al momento de tomar la decisión.

Finalmente, respecto del argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, el Tribunal Plurinacional no advierte que tales aspectos sean evidentes, toda vez que, conforme se tiene de antecedentes, los accionantes ejercieron su defensa al deducir los respectivos recursos de impugnación contra la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia en la que tuvieron oportunidad de presentar sus alegatos y exponer sus argumentos, habiendo igualmente accedido a la tutela judicial efectiva, ya que todas sus pretensiones fueron debidamente resueltas. Si bien se señala que esa autoridad judicial no habría determinado la participación o responsabilidad de cada uno de los acusados -ahora accionantes-, refiriendo los hechos atribuidos a cada uno conforme a sus competencias, y que no se habría pronunciado sobre la autonomía del Ministerio Público, dichas alegaciones debieron ser denunciadas en los recursos de apelación y no directamente en la presente acción de defensa; por consiguiente, no resulta evidente que las autoridades hoy demandadas hubiesen omitido pronunciarse sobre dichos argumentos.

Así, conforme a lo anterior, fue rechazada la tutela al no demostrarse la lesión de los derechos vulnerados alegados por la parte accionante.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

 

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