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A petición del Segundo Vicepresidente de la Cámara.

Contraloría General de la República dictaminó acerca del deber de abstención de la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Coquimbo respecto de un proyecto de generación termoeléctrica.

«En su pronunciamiento la Contraloría expuso que no se han adjuntado antecedentes de los que aparezcan que la funcionaria aludida hubiese incurrido, en la materia, en alguna conducta contraria al principio de probidad, razón por la cual el eventual conflicto de intereses que ha motivado la presentación de la especie será examinado a la luz de las normas que establecen y regulan el principio de la probidad administrativa…»

1 de agosto de 2011

El diputado Marcelo Díaz, solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República acerca del eventual conflicto de intereses de la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Coquimbo, en la calificación ambiental del proyecto “Central Termoeléctrica Cruz Grande”, pues su cónyuge es el gerente de medio ambiente de la empresa titular del mismo.
La funcionaria informó que ingresó a la Comisión Regional del Medio ambiente en el año 2008 y que fue nombrada Directora del Servicio en mayo de 2010. Agrega que en el año 2009 contrajo matrimonio con el jefe de proyectos ambientales de la Compañía Minera del Pacífico S.A., y que no está inhabilitada, por cuanto la titular del proyecto es la empresa Abastecimientos CAP S.A., coligada de la primera, la cual no tiene injerencia en la materia.
En su pronunciamiento la Contraloría expuso que no se han adjuntado antecedentes de los que aparezcan que la funcionaria aludida hubiese incurrido, en la materia, en alguna conducta contraria al principio de probidad, razón por la cual el eventual conflicto de intereses que ha motivado la presentación de la especie será examinado a la luz de las normas que establecen y regulan el principio de la probidad administrativa, en especial del artículo 8° de la Constitución, en tanto dispone que "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones", en concordancia con el artículo 52, inciso primero, de la Ley N°18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, que obliga a todo funcionario a “observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.  Agrega que el artículo 53 del mismo cuerpo legal reconoce que el interés general “se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionen; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley”.
En este marco jurídico, agrega el dictamen, el artículo 62 N°6 de la Ley  N° 18.575, declara como vulneración del principio de probidad el intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tenga el cónyuge, como también participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, por lo que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos y poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia.
El dictamen tras referirse latamente al estatuto y funciones de los Directores Regionales de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente, específicamente su participación en la evaluación de impacto ambiental, concluye que se está en presencia de una función pública que debe ejercerse con estricta sujeción al principio de probidad administrativa y que el hecho de que el cónyuge de la aludida funcionaria fuera jefe de proyectos ambientales de la Compañía Minera del Pacífico S.A. es una circunstancia que, objetivamente, podía comprometer la imparcialidad con que debía desempeñar sus labores en el proceso de evaluación ambiental, en términos tales que podría haberla inhabilitado para intervenir en cualquier acto que se relacionara con su calificación ambiental, porque la referida Compañía Minera es aportante de capital de la segunda, perteneciendo ambas al grupo CAP S.A., motivo por el cual debió abstenerse de intervenir en los actos del respectivo procedimiento de evaluación ambiental, por encontrarse afectada, al respecto, por la inhabilidad prevista en el artículo 62 N° 6 de la precitada ley N° 18.575.

Vea texto íntegro del dictamen N° 45670.

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