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Con voto en contra.

CS anuló audiencia de juicio en un procedimiento de tutela y despido injustificado iniciado por trabajador a honorarios contra Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Dolmestch y Chevesich, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación planteado.

2 de febrero de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación al fallo dictado por la Corte de San Miguel, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de San Miguel, que rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales por despido discriminatorio, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, y la demanda subsidiaria de despido injustificado, nulidad del mismo y prestaciones, deducidas por un trabajador a honorarios contra la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.

El máximo Tribunal sostuvo que la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito contratos de prestación de servicios a honorarios –por permitírselo el estatuto especial que regula al ente público–, prestan servicios en las condiciones previstas por el legislador laboral; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Por lo tanto, corresponde la invalidación del fallo impugnado.

El fallo agregó que, advirtiéndose que el presente proceso se inició por demanda en procedimiento de tutela laboral por despido discriminatorio, habiéndose omitido pronunciamiento al respecto, los antecedentes deberán ser reenviados al tribunal del grado, para que un juez no inhabilitado celebre nueva audiencia de juicio y dicte sentencia que se pronuncie sobre todos los aspectos discutidos, teniendo en consideración lo resuelto en el presente fallo.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y se declaró que la sentencia de base es nula, como asimismo la audiencia de juicio respectiva. Por tanto, se ordenó que vuelvan los autos al Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, con el objeto de que un juez no inhabilitado, celebre la audiencia de juicio, y dicte la sentencia de instancia que corresponda en derecho, conforme la unificación jurisprudencial establecida.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Dolmestch y Chevesich, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación planteado, al considerar que, de la lectura de las decisiones presentadas por el recurrente para su comparación, surge como presupuesto fáctico común el hecho de tratarse de causas iniciadas por personas naturales que se vinculan con una municipalidad por medio de contratación a honorarios conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.883, discutiéndose la naturaleza de su vinculación, y la procedencia o no de la aplicación del estatuto laboral ordinario, por sobre el Estatuto Administrativo y la ley del contrato suscrito entre las partes. Sin embargo, tal presupuesto difiere en una cuestión esencial con el fallo impugnado, que impide su adecuado cotejo. En efecto, la sentencia recurrida razona sobre la base de haberse acreditado la existencia de un vínculo contractual entre las partes, sostenido por normas diversas que autorizan la contratación a honorarios, específicamente, la ley N° 20.965 y el Decreto Supremo N° 854 de 2004. Por otro lado, se justifica en el fallo impugnado que la función desarrollada por el actor no corresponde a una que pueda calificarse como habitual o propia de una municipalidad, desde que el cuerpo legal citado recién en noviembre de 2016, esto es, con posterioridad a la suscripción del instrumento que vincula a las partes, incluyó dentro de las funciones que pueden desarrollar los entes edilicios, las relativas a la seguridad pública a nivel comunal, mientras que los pronunciamientos de contraste se dan cuenta de tareas respecto de las cuales no hay duda, son propias de las municipalidades. Así, la homologación entre las decisiones comparadas no es posible, desde que los fallos traídos como contraste no son contrastables entre sí, al arrancar de fundamentos fácticos diversos, lo que necesariamente conduce a su rechazo.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

 

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