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Artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley 850.

Juzgado Civil de Santiago acoge demanda por traslado de ductos de concesión eléctrica.

El Tribunal ordenó a la empresa GTD Teleductos S.A. pagar al Fisco $31.329.725 por el traslado de ductos desde camino público entre Temuco y Carahue.

2 de mayo de 2018

El Segundo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de cobro de pesos presentada en contra de la empresa GTD Teleductos S.A. por el traslado de ductos desde camino público entre Temuco y Carahue.
La sentencia sostiene que del mérito de la copia del Ordinario N° 1501, de fecha 3 de febrero de 2012, rolante a fojas 12, fluye que el Director de Vialidad (s) solicitó a GTD Teleductos S.A. el retiro, a costa de la empresa, de las instalaciones de la cual ésta era titular y que comprometían la obra vial denominada "Proyecto Vial Mejoramiento Pasadas Urbanas Ruta S-30-40, Sector Temuco-Carahue, Tramo Pasada Urbana por Temuco, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía".
La resolución agrega que el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley 850, introducido a este cuerpo normativo en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.974, en su inciso quinto, dispone que la Dirección de Vialidad, mediante resolución fundada, podrá ordenar el retiro de toda instalación que no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo mencionado, previa restitución de los derechos pagados, en proporción al tiempo que reste para que la autorización a que se refiere el inciso tercero, llegue a su término. Agrega el inciso sexto de la misma disposición, que en caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado, será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo.
A continuación, el fallo señala que la necesidad del cambio de ubicación de las instalaciones de las que era titular la demandada surgió con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley 850, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el mismo al caso sublite. De esta manera, resulta procedente estimar que la demandada de autos, en su calidad de propietaria de las instalaciones debía hacerse cargo del costo de su traslado, ello independiente de la circunstancia que la concesión de la cual es titular haya sido otorgada antes de la entrada en vigencia de la disposición en estudio, conforme lo dicho al inicio de este motivo.
Por último, el fallo concluye que cabe estimar que las alegaciones de la demandada, no resultan aplicables en la especie, siendo plenamente aplicable la normativa legal en comento, la que como se ha venido relacionando regula en forma específica el cambio de la ubicación de las instalaciones en las fajas de los caminos públicos -como es el caso-, siendo el llamado a hacer pago de su costo, precisamente el propietario, de lo que deviene la legitimación activa del Fisco para solicitar el reembolso de dichos costos, por tratarse de una obligación para el deudor que emana de la ley, -de la plena aplicación de los artículos 41 y 51 del DFL 850-, a fin de obtener la devolución de las sumas pagadas por el traslado de marras, no requiriendo por esta razón, el actor, de la dictación de una resolución que revista una formalidad expresa y determinada, resultando suficiente la producción del hecho configurado en la norma para hacerlo procedente, según se ha acreditado con las probanzas aportadas en autos, y ya reseñadas en el motivo tercero de esta sentencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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