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En fallo unánime.

CS confirma multa aplicada a empresa avícola por infracción al código sanitario.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la resolución de primer grado, con declaración que se eleva la multa impuesta de 40 a 200 UTM.

3 de octubre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que multó con 200 UTM a la empresa avícola Granja Eliana Limitada de Coquimbo por infringir normas sobre manejo, acopio y disposición de residuos orgánicos.
La sentencia sostiene que para resolver el recurso, se debe tener presente que los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia determinado por los asuntos sometidos a su decisión, principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia, un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
La resolución agrega que en íntima conexión con lo anterior, resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6°, del Código de Procedimiento Civil. El primer precepto estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del proceso, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio. La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Añade que sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor en su demanda y el demandado en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, del citado Código.
A continuación, el fallo dice que la referencia  a esta preceptiva citada en el fundamento precedente, parece atinente a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, puesto que, como se expuso en el fundamento tercero, en estos autos la reclamante sostuvo la improcedencia de la multa que se impuso en su contra, de la que da cuenta la Resolución Exenta 1317, de 3 de marzo de 2017, fundado en la inexistencia de la transgresión al artículo 67 del Código Sanitario, lo que obtuvo, y alegando el cabal cumplimiento a la Resolución Exenta 1289, que motivó la infracción al artículo 174 del Código antedicho, alegación que no acreditó de manera alguna, según se razonó por los juzgadores de la instancia. Consiguientemente, la alegación que intenta hacer prosperar, cambia radicalmente sus argumentaciones, introduciendo elementos nuevos al debate, y con argumentos que nunca fueron vertidos en los escritos principales de la etapa de discusión.
Afirma que a través del arbitrio de nulidad sustancial se introduce una nueva pretensión, de manera extemporánea, puesto que la litis ya había quedado trabada respecto de determinadas alegaciones y defensas, en relación a las cuales la contraparte realiza sus observaciones y rinde prueba. En esta perspectiva procesal, acorde con la normativa citada, el fallo recurrido no tenía motivos para ocuparse de un asunto ajeno al debate.
Por último, concluye que la alegación de ser inidónea la Resolución Exenta 1289, a efectos de tipificar la contravención al artículo 174 del Código Sanitario, misma que fue recogida y sancionada en la Resolución Exenta 1317, que es aquella respecto de la cual reclamó el recurrente, no fue promovida por las partes en la etapa de discusión, por lo que resulta improcedente hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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