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Se deberán arbitrar medidas para cumplimiento a la regulación.

CGR se pronuncia sobre diversos aspectos de jornada y feriado de funcionario militar.

El dictamen concluye que resulta improcedente reducir el ciclo de descanso en proporción a aquellos días del ciclo de trabajo en que se hizo uso de vacaciones.

26 de diciembre de 2018

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, por parte del asesor prevencionista de riesgos del Cuerpo Militar del Trabajo en la obra “Construcción camino Vicuña-Yendegaia-sector Caleta 2 de Mayo-Cordillera Darwin, etapa X Región de Magallanes y Antártica Chilena”, en torno a diversos aspectos de su jornada y feriado.

Al respecto, el ente contralor recuerda que sus resoluciones exentas Nos 4.783, de 2012 y 5.732, de 2016, autorizaron al Comandante de Ingenieros del Ejército y Jefe del Cuerpo Militar del Trabajo, por el lapso que en cada caso se señala, para establecer un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo de 40 días de labores por 20 días de descanso, de conformidad al artículo 38 del Código del Trabajo y la jurisprudencia administrativa que allí se indica.

En cuanto al derecho a días de descanso por los días domingos y festivos laborados durante su turno, según lo establecido en la citada resolución exenta, la Contraloría General manifiesta que la autorización de que se trata solo resulta necesaria en el caso de no ser posible distribuir la jornada en los términos que se dispone en los incisos previos del citado artículo 38, facultad que es ejercida tratándose de funcionarios públicos regidos por el código laboral, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el dictamen No 44.971, de 2002, de este origen, entre otros.

Se agrega a continuación que, en aquellos casos en que el día festivo comprendido en un ciclo de trabajo coincide con un día domingo, no corresponde otorgar un descanso compensatorio adicional. Así, en tal circunstancia debe entenderse que el festivo ha quedado subsumido por el domingo y, tal como se adelantó, este último ya se encuentra compensado dentro del ciclo de descanso del sistema de excepción autorizado.

Sin perjuicio de lo anterior, el órgano contralor aclara que las precisiones antes consignadas solo resultarán aplicables para las futuras autorizaciones otorgadas por la Contraloría General respecto de actividades que den cumplimiento a los presupuestos que establece el inciso penúltimo del artículo 38 del Código del Trabajo, sin que ellas tengan la virtud de modificar las autorizaciones actualmente vigentes, como aquellas que han regido en las situaciones objeto del presente reclamo.

Acerca de si corresponde considerar el tiempo destinado al desplazamiento al lugar de las faenas -tres días en barcaza-, como parte de los días de turno de trabajo o ese periodo se debe imputar a los días de descanso de los trabajadores, el ente de control precisa que su jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 43.226, de 2014 y 92.185, de 2016, ha concluido que los traslados que se efectúan con anterioridad al inicio de la jornada de trabajo y con posterioridad al término de la misma, es decir, fuera de la jornada laboral pactada, no constituyen jornada de trabajo, dado que no existe una efectiva prestación de servicios por parte del trabajador, razón por la cual no se observa irregularidad al tenor de lo informado por el Cuerpo Militar del Trabajo de Punta Arenas.

Respecto a descontar días de descanso a un trabajador que, por incorporarse al turno de trabajo luego de hacer uso de sus vacaciones, no completa el total de 40 días que corresponden, situación ocurrida en abril de 2016, la Contraloría General precisa aclara que el goce de feriado anual, sea éste continuo o fraccionado, implica para el trabajador el ejercicio de una prerrogativa laboral que lo libera de la obligación contractual de prestar servicios al empleador durante el lapso correspondiente, considerándose dichas ausencias como justificadas y con derecho a percibir remuneración, por ello, dentro de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, deben entenderse como laborados para los efectos del cumplimiento del respectivo ciclo de trabajo, aquellos días comprendidos en éste en los que se ha hecho uso del feriado.

Así, el dictamen concluye que resulta improcedente reducir el ciclo de descanso en proporción a aquellos días del ciclo de trabajo en que se hizo uso de vacaciones, debiendo regularizar la situación del reclamante si se le han reducido sus ciclos de descanso en la hipótesis antes descrita.

Finalmente, en cuanto a si es posible solicitar las vacaciones correspondientes al segundo año trabajado a contar de septiembre de 2016, el ente contralor sostine que de la normativa que regula el citado feriado legal se infiere que el mismo constituye un derecho que se devenga anualmente, razón por la cual habiendo ya completado su segundo año de trabajo en el mes de julio de 2016, no se observa impedimento para que el recurrente haya podido hacer uso de su descanso legal en los términos dispuestos por el artículo 67, a partir de ese mes.

A lo anterior agrega que el titular del derecho al feriado es el trabajador, de forma tal que una vez cumplido el lapso que le otorga un nuevo periodo de descanso, le asiste la facultad de hacerlo efectivo en cualquier momento, sin perjuicio de que el empleador, conforme a los principios de eficiencia y continuidad de la función pública, previstos en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, puede condicionar la oportunidad de su otorgamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 76.854, de 2011), debiendo el Cuerpo Militar del Trabajo arbitrar las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a las regularizaciones que se consignan en los numerales 1) y 3) del presente pronunciamiento, sin perjuicio de las eventuales prescripciones que hayan podido producirse conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 29.465 de 2018.

 

 

 

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