Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría por parte de 2 asociaciones de funcionarios del SII, acerca de que si el Director Nacional de esa entidad debe declarar preventivamente su inhabilidad para intervenir en todo asunto vinculado con la empresa “La Polar”, la que sería asesorada por “Price Waterhouse Coopers”, con la que el Director Nacional habría mantenido una relación laboral en el pasado.
En su dictamen la Contraloría manifestó en cuanto al deber de abstención que “el artículo 12 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prescribe que las autoridades y funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias que esa norma señala, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente”.
Ahora, en lo referido al caso específico, invocó como causal de abstención la del inciso segundo, numeral 5° del mismo artículo 12, consistente en “Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar”. En efecto al tener la calidad de “interesado directamente” en el procedimiento no concurre la causal en comento respecto del Director Nacional, en la medida que dicha calidad corresponde a La Polar S.A. y no a Price Waterhouse Coopers. No obstante, se razona que “es necesario hacer presente que el artículo 8° de la Carta Fundamental prescribe que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
Agrega que el principio de probidad administrativa “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”, cuya inobservancia acarrea las responsabilidades que determinen la Constitución y las leyes, las que pueden hacerse efectivas por las entidades y de acuerdo con los procedimientos que correspondan en cada caso”, para razonar posteriormente “que conforme al artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa “participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad”, añadiendo su inciso tercero que “Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta”.
En cuanto a sus finalidades, estima que “el principio de probidad administrativa tiene por objeto impedir que las personas que desempeñan cargos o cumplen funciones públicas puedan ser afectadas por un conflicto de interés en su ejercicio, aun cuando dicha posibilidad sea sólo potencial, para lo cual deberán cumplir con el deber de abstención que impone la ley”, concluyendo que “el Director del Servicio de Impuestos Internos tuviere que intervenir en el conocimiento o resolución de algún asunto específico vinculado con las empresas a que se refiere la presentación del rubro, esa autoridad deberá dar cumplimiento al deber de abstención que le imponen las normas aludidas y al estricto respeto del principio de probidad”.
Vea texto íntegro del dictamen.
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