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En fallo unánime.

CS confirmó sentencia que rechazó protección contra asilo de ancianos que expulsó a mujer tras sufrir un accidente en sus dependencias.

El recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad.

22 de mayo de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Rancagua que rechazó la acción de protección deducida por la hija de una residente de la Casa de Acogida Madre de la Divina Providencia contra la Fundación María de la Providencia, por poner término unilateral al contrato suscrito entre ambas, aduciendo razones de salud de la residente.
La recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad. Ello, pues sostiene que la desmejora en la salud de la residente se debió a un accidente que tuvo lugar en dependencias de la recurrida; además, la decisión no fue acordada por las partes; y, finalmente, la actora no puede atender a su madre, pues también padece diversas enfermedades.
Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Rancagua indicó en su oportunidad que lo discutido por las partes no es otra cosa que el alcance e interpretación que debe dársele a las cláusulas del contrato que actualmente las vincula, a fin de determinar si la recurrida efectivamente, en las circunstancias actuales, se encuentra impedida de poner término al contrato que la une con la actora, ejercicio que supera con creces el objetivo de esta acción, porque requiere de un juicio civil de lato conocimiento, donde se rinda y valore prueba, dado que la presente acción no es una instancia para aclarar, constituir o declarar derechos, sino que para proteger derechos no discutidos, razones por las que la presente acción debe ser desestimada.
En ese sentido, agregó que, a mayor abundamiento, revisado el contrato materia de la controversia, se aprecia que en la cláusula duodécima del mismo, se prescribe que será causal de término ipso facto del presente contrato que el residente quede en estado de postración, antecedente que en principio permite concluir que la recurrida ha actuado conforme a las facultades que le otorga el contrato de prestación de servicios suscrito con la actora, dado que no se ha controvertido que la residente se encuentra postrada, elemento que refuerza la decisión de rechazar el presente recurso.
Finaliza señalando que, aún más, la obligación de cuidado de los padres recae esencialmente en los hijos y de manera subsidiaria en las instituciones como la recurrida, a través de una relación contractual, relación que por lo demás, según lo alega la recurrida, no ha sido cumplida por quien interpone el presente recurso, puesto que la recurrente ni siquiera visita a su madre con la regularidad prevista en el contrato.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, rechazando así el recurso intentado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 10239-2019 y de la Corte de Rancagua Rol N° 541-2019.

 

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