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En fallos divididos.

Corte de Temuco rechaza recursos de protección en contra del «Acuerdo Nacional por el Desarrollo y la Paz en La Araucanía».

El Tribunal de alzada rechazó los recursos deducidos en contra del intendente regional y el seremi del Ministerio de Desarrollo Social.

19 de junio de 2019

En fallos divididos, la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó los recursos de protección deducidos por comunidades indígenas y particulares en contra del denominado "Acuerdo Nacional por el Desarrollo y la Paz en La Araucanía".
Las sentencias sostienen que examinado el denominado Acuerdo Nacional por el Desarrollo y la Paz en La Araucanía se puede concluir que la naturaleza del mismo en caso alguno se condice con ser una medida administrativa que afecte a los recurrentes en forma directa o que ponga en riesgo sus derechos humanos ya que su contenido es más bien de tipo descriptivo, por cuanto efectúa un diagnóstico de los problemas regionales y luego expone la forma en el presente gobierno va a dirigir su política en toda la Región de La Araucanía, por lo que no cae dentro de ninguno los supuestos que establece el Convenio 169 enunciados más arriba.
Las resoluciones agregan que las partes que componen dicho documento y hacen referencia a los pueblos indígenas, lo hacen exponiendo que se propondrá o invitará a los pueblos indígenas, que se potenciarán programas ya existentes, focalizaran o apoyarán la población indígena todas acciones que no dan si no cuenta de una serie de iniciativas que van a ser sometidas a discusión con los pueblos interesados, disponiendo incluso la realización de consultas en materias obligatorias como educación intercultural, reforma constitucional, modificaciones al estatuto de las tierras indígenas, en conformidad a la normativa vigente, por lo que no se vislumbra que exista un trato desigual y, por ende, una vulneración de la garantía del nº 2 del artículo 19 de la Constitución.
A continuación, señalan que tampoco el presupuesto destinado por el Acuerdo Nacional por el Desarrollo y la Paz en La Araucanía, puede considerarse que impacte de manera directa a los recurrentes, ya que muchos de esos recursos no dicen relación con propuestas relativas a indígenas y aquellos fondos dispuestos en exclusiva, requieren que los interesados los aprueben o postulen, lo que ya implica un proceso de negociación que no es uno de los casos que plantea el Convenio 169 o se trate de medidas cuya implementación puedan afectarles directamente en su calidad de indígenas y de forma obligatoria deben ser sometidas a consulta, bajo los estándares mínimos que establece el Convenio.
Añade que atendido el número de recurrentes que, han comparecido en esta causa, esto es 40, entre personas indígenas y representantes de comunidades indígenas, no puede dejar se señalarse que tal cantidad, frente a las más de 3.213 comunidades y 1.843 Asociaciones indígenas constituidas a la fecha frente a la CONADI según da cuenta su página en internet, merma su representatividad como para dejar sin efecto un plan que, encima, permanece sólo en el plano de las ideas.
Asimismo, la Segunda Sala establece que pretender limitar la posibilidad de que cualquier persona, o conglomerado político como en este caso proponga acciones de manera meramente intencional, tendientes a ejecutar respecto de cualquier pueblo indígena y lo manifieste de cualquier manera, siempre que sea en términos respetuosos, aunque luego no tenga el éxito esperado con sus ideas, implicaría que se estaría limitando la libertad de pensamiento, lo que resultaría un contra sentido en nuestro ordenamiento jurídico.
Por último, concluyen que, siendo el recurso de protección, como indicado en el considerando primero, una medida de emergencia, no se vislumbra en el Acuerdo Nacional por el Desarrollo y Paz en La Araucanía una vulneración de la garantía del derecho a la igualdad que requiera de un pronunciamiento urgente como es su naturaleza, por cuanto la posibilidad de afectación es hipotética, y sólo en el caso de que una vez efectuadas las propuestas y estás no se admitan o que las consultas previstas por el mismo plan no se verifiquen, lo que aún no ha ocurrido, en el caso concreto habrá que verificar si hay o no vulneración constitucional.
Decisiones acordadas con el voto en contra de la abogada Pacheco Cornejo, quien fue del parecer de acoger los recursos impetrados. Indica que, si bien es efectivo que el denominado Acuedo por el Desarrollo y la Paz en La Araucanía es mayoritariamente ideal y descriptivo, considera toda una parte denominada Reconocimiento y valoración de nuestra identidad, la cual incluye medidas relativas a salud mediante lo que denomina potenciamiento de autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, denominaciones de origen, marcas colectivas y territoriales, temas relativos a propiedad intelectual sobre sus conocimientos tradicionales y salud, lo que necesariamente debe ser consultado a los pueblos afectados, sobre todo por el impacto que pudiera tener sacar de la esfera cultural y llevar a un plano comercial estos conocimientos que dicen relación con la esencia de su cultura o forma de ser, lo que a juicio de esta jueza, debió ser consultado en forma previa y no haberse presentado como medidas administrativas ya decididas y con presupuesto asignado, entre otros argumentos.

 

Vea textos íntegros de las sentencias rol 5655-2018 y rol 5656-2018.

 

 

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