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A Cámara de Diputados.

CS envía informe de proyecto de ley que mejora participación en proyectos medioambientales.

Se busca que todos quienes se sientan que podrán ser afectados por los proyectos, puedan hacer valer sus alegaciones en la fase administrativa, con lo cual podrán ser tempranamente atendidas y se evitará que los problemas lleguen a los tribunales, evitando, en la mayor medida posible, incorporar en otras etapas de esa tramitación a los terceros no considerados.

14 de octubre de 2019

La Corte Suprema envió a la Cámara de Diputados su informe del proyecto que modifica la Ley de Bases del Medioambiente para incorporar mayor participación ciudadana en los proyectos sometidos a evaluación ambiental.
El informe del máximo Tribunal considera comentarios respectos de la iniciativa:

1.- Ampliación de la participación ciudadana. Respecto de la idea matriz de la iniciativa, resulta del todo apropiada, con la finalidad que todos quienes se sientan que podrán ser afectados por los proyectos, puedan hacer valer sus alegaciones en la fase administrativa, con lo cual podrán ser tempranamente atendidas y se evitará que los problemas lleguen a los tribunales, evitando, en la mayor medida posible, incorporar en otras etapas de esa tramitación a los terceros no considerados.

2.- Tramitación administrativa. La regulación pretende contemplar un recurso de reposición en la fase administrativa de la decisión que resuelve un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.

3.- Reposición de reposición. Procede dejar expresado que entendiendo cual es el propósito de la iniciativa en este aspecto, la redacción de la norma podría ser pulida, puesto que, conforme a su texto, da píe para entender que concede una reposición de reposición, tal como puede apreciarse del siguiente extracto: «El titular del proyecto o actividad podrá deducir recurso de reposición en contra de la resolución que se dicte, dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. En caso que el Director Regional o el Director Ejecutivo, según el caso, no dicten la resolución a que se refiere el inciso primero debiendo hacerlo, cualquier persona interesada podrá solicitar se dicte la resolución a que alude el inciso primero. Contra la resolución que se dicte se podrá pedir reposición en el plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación.» Como puede suponerse, una interpretación de la norma que hace posible la interposición de reposición en contra de la resolución que falla una reposición es notoriamente improcedente y debería modificarse en el sentido de hacer explícito el hecho de que el recurso de reposición administrativa solo procede por una vez y en contra de la resolución que declara o resuelve la solicitud de término anticipado, independientemente de que esta haya sido dictada o no a solicitud de parte o de los terceros interesados. De este modo, la resolución de la reposición impetrada sólo debería ser susceptible del recurso de reclamación judicial que incorpora la propuesta.

4.- Bilateralidad de la audiencia. Superada la confusa redacción de la disposición, debería asegurarse que, en cualquier caso, los terceros interesados y las partes tengan la posibilidad de entregar sus argumentos en la sede administrativa respectiva a la reposición planteada. Para ello, se podría regular la necesidad de otorgar traslado o algún espacio de tiempo para que los posibles interesados, con mayor razón al titular del proyecto, realicen observaciones o alegaciones pertinentes. Todo ello, con el objeto de asegurar el debido emplazamiento de cada uno y la bilateralidad de la audiencia en sede administrativa.

5.- Legitimación activa. En lo que se refiere a la titularidad de la acción para provocar la resolución administrativa de terminación del procedimiento, cabe tener en cuenta dos cuestiones diversas. (a) La expresión «cualquier persona interesada» constituye un concepto jurídico indeterminado que pudiera tener significados cosas distintos según el contexto normativo de que se trate. Por ejemplo, la expresión «persona interesada» en el contexto de un recurso de protección parece limitado por la necesidad de afirmar la titularidad de alguno de los derechos fundamentales afectados ; mientras que en el contexto de la anulación de un acto administrativo en la regulación de la Ley Orgánica de Municipalidades, significa algo distinto, cuya amplitud ha debido solucionarse jurisprudencialmente de conformidad a la doctrina de los «círculos de intereses suficientes» , restringiéndolo a los habitantes de la comuna. En lo que a esta propuesta interesa, para evitar incertidumbres legislativas, podría aprovecharse la oportunidad para que el legislador defina con alguna precisión adicional cuáles son los límites y presupuestos que supone el concepto de «persona interesada» para los propósitos ambientales, en torno a lo cual la jurisprudencia se ha pronunciado en diversos casos. (b) Si bien la decisión de entregar esta acción a todos los «interesados» parece inspirarse en el principio de participación en materia ambiental, éste resulta un principio mucho más exigente, que implica una variedad de medidas que están muy lejos de verse satisfechas con la regulación propuesta, que se limita al mero aspecto recursivo y acotado al término del procedimiento administrativo.

6.- Naturaleza de los plazos administrativos. La disposición proyectada establece un término para decidir la reposición presentada, esto es veinte días, el tema en este punto es que, no obstante lo imperativo de los términos empleados, la jurisprudencia no considera que los plazos en los procedimientos administrativos tengan el carácter de fatales, razón por la cual podría señalarse la consecuencia de no resolver la reposición dentro de los veinte días que se conceden a la autoridad.

 7.- Acción contencioso-administrativa. Resueltos los recursos de reposición en los casos legislados (Estudio y Declaración de Impacto Ambiental), se concede acción para reclamar ante la justicia ambiental: «En contra de la resolución que resuelva el recurso podrá reclamarse ante el Tribunal Ambiental competente, en el plazo de 30 días.» El plazo establecido parece adecuado, también la posibilidad que los interesados puedan recurrir ante los Tribunales Ambientales, a los cuales se les otorga la competencia en la materia.

8.- Carácter de los plazos. Un tema que la jurisprudencia tiene posiciones encontradas está relacionada con la normativa que regula los plazos, por una parte se considera que una interpretación en favor de los administrados debe entender que hasta llegar a interponer la acción ante los tribunales el plazo debe regirse por la ley de Bases del Procedimiento Administrativo (conforme al cual los días sábados, domingos y festivos son inhábiles), puesto que, además, no es un plazo fijado por el Código de Procedimiento Civil (el cual declara inhábiles solamente los días domingos y festivos) y no corresponde tener en consideración el Código Civil (que contempla el computo conforme a días corridos, sin declarar inhábil ninguno). Para otra parte de la jurisprudencia resulta procedente aplicar el Código de Procedimiento Civil, en atención al hecho indiscutido que se trata de un plazo para recurrir ante los tribunales.

9.- Coordinación legislativa. Por razones de técnica legislativa, y en el evento de aceptarse la introducción del sistema recursivo reseñado, se sugiere considerar la incorporación de una modificación en el artículo 17 de la Ley N° 20.600 que regula la competencia de los Tribunales Ambientales, puesto que, salvo lo dispuesto en general en su número 9 (que le otorga competencia para conocer de los demás asuntos que señalen las leyes), ninguno de sus numerales contempla explícitamente el conocimiento de un recurso de reclamación como el que se pretende instaurar.

Conclusión. Teniendo en considerando lo reseñado y tomando en cuenta que los principales efectos de la reforma no dicen relación con el modelo recursivo, sino con la nueva regulación sustantiva y administrativa que se postula, cabe insistir en que si bien las disposiciones consultadas resultan perfectibles, ellas parecen adecuadas y coherentes con el diseño legal vigente y la estructura general del sistema, con las observaciones indicadas.

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