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Un voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma que permitiría sancionar con penas inferiores a ciudadanos de Rapa Nui que comentan un delito en ese lugar, en juicio por presunto delito de violación.

La Magistratura Constitucional, en su oportunidad, pospuso la adopción del acuerdo, en tanto decretó una medida para mejor resolver.

3 de septiembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.441, que crea el Departamento de Isla de Pascua.

La primera disposición impugnada señala que respecto de los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables. Por su parte, el artículo 14 indica que en aquellos casos que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión, podrá disponer que hasta 2/3 de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Rapa Nui-Isla de Pascua, en los que la requirente, el Juzgado de Letras y Garantía de Rapa Nui-Isla de Pascua, conoce de una causa en la que el imputado ha sido formalizado por el presunto delito de violación propia.

El Juzgado requirente estima que el precepto impugnado infringiría el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley de las mujeres, pues nuestro país ha asumido compromisos concretos vinculados a garantizar los derechos de las mujeres, a través de la ratificación de tratados vinculantes en la materia como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém do Pará). En este sentido, la CEDAW proscribe la existencia de actos que atenten contra la mujer de forma discriminatoria o, en este caso, arbitraria, estableciendo medidas de protección diferenciadas para la mujer sujeto pasivo de un ilícito de carácter sexual en el continente y la mujer sujeto pasivo de un ilícito de carácter sexual en la isla, cuyo autor sea un natural de Rapa Nui. Asimismo, considera infringido el principio de supremacía constitucional, puesto que la invocación de las normas contenidas en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.441, y su eventual aplicación, vienen a contrariar el espíritu del constituyente, quien hace eco de la importancia internacional otorgada a la protección de la mujer, con prescindencia de arbitrariedades y discriminación, a fin de fustigar al eventual hechor de un ilícito, cuyos efectos quedarán en el histórico vital de la víctima.

Por su parte, cabe recordar que la Magistratura Constitucional, en su oportunidad, pospuso la adopción del acuerdo, en tanto decretó una medida para mejor resolver que consiste en (1) requerir a Conadi, para que informara acerca de si el artículo 14 de la Ley N° 16.441, que crea el Departamento de Isla de Pascua, guardaría o no relación con el cumplimiento de los estándares derivados de los dispuesto en el artículo 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación al derecho chileno, en específico a la etnia Rapa Nui; y (2) requirió, además, a la Biblioteca del Congreso Nacional la Historia de  la Ley N° 16.441.

En consecuencia, votaron por acoger, la Ministra Brahm y los Ministros Aróstica, García, Letelier, Pozo, Vásquez, Fernández y Pica, con diversas fundamentaciones, que serán explicitadas una vez evacuada la debida sentencia y sus prevenciones.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Romero, quien estuvo por rechazar el requerimiento deducido, toda vez que el efecto de la sentencia que declara la inaplicabilidad no es compatible con la garantía que tiene todo imputado de no ser castigado con una pena más alta que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Esta regla está contenida expresamente en nuestra Constitución, así como en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Lo anterior, concluye, no significa desconocer que se está ante una diferencia legal arbitraria que le corresponde remediar de manera urgente a legislador.

Vea texto íntegro del comunicado de prensa y el expediente Rol N° 8792-20.

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