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Segunda Sala.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma del CPC que restringiría recurso de revisión respecto de algunas sentencias emitidas por la Corte Suprema.

En su resolución, la Magistratura Constitucional sostuvo que el requerimiento no cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC.

30 de abril de 2020

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 810, inciso final, del Código de Procedimiento Civil.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de revisión, seguido ante la Corte Suprema, en los que la inmobiliaria requirente es propietaria de un edificio cuyo permiso de edificación se declaró nulo.
Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que resulta atentatorio contra el principio de igualdad jurídica, el que a unos litigantes se les autorice a denunciar la existencia de un fraude, de un delito o la mera desatención de una cosa juzgada, como motivo para que se revea el fallo ejecutoriado que los ha condenado o, en general, que ha rechazado la pretensión que hicieran valer y, sin embargo, a otros – que están en la misma condición – se les deniegue, sin otra explicación el que el fallo ejecutoriado adverso pasó también por la Corte Suprema, vía casación. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, puesto que el instituto de la cosa juzgada está consagrado en la Constitución Política, conclusión que conduce, directa y fácilmente, a convenir en que la norma jurídica que la prohibiera, desatendiera, infringiere o menoscabare, no haría sino vulnerar esta Carta Política, como ocurre en la especie.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que no existe gestión judicial pendiente en tramitación.
En este sentido, la Segunda Sala aduce esto, pues se constata que la Corte Suprema con fecha 10 de marzo, aplicando el artículo 810 impugnado, ya declaró improcedente el recurso de revisión deducido por la actora contra el fallo de casación en el fondo de la misma Corte Suprema, con lo cual ha concluido la gestión judicial.
Seguidamente, el TC sostuvo que el hecho de que la requirente haya interpuesto reposición contra la aludida resolución no modifica lo expuesto, desde que se trata de un fallo contra el cual no proceden recursos (salvo aclaración o enmienda), como lo expresa el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales, no impugnado de inaplicabilidad.
En virtud de dichas consideraciones, el Tribunal Constitucional determinó la inadmisibilidad del requerimiento, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el numeral3 del artículo 84 de la LOCTC.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8464-20.    

 

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* TC se pronunciará sobre admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma del CPP relativa a resoluciones inapelables…

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