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Non bis in idem.

TC declara admisible inaplicabilidad que impugna normas de la Ley de Tránsito que regulan la idoneidad moral para obtener licencia de conducir profesional.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Pica y Jaramillo (s) quienes estuvieron por declarar la inadmisibilidad del requerimiento, por concurrir la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la LOCTC, esto es, los preceptos impugnados no resultarán decisivos en la resolución del asunto.

3 de enero de 2021

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 13 Nº 1; 14 letra A), Nº 1; 15; 16; 17 y 19, de la Ley Nº 18.290.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, seguido ante la Corte de Concepción, presentado por el requirente a quien se le denegó su solicitud de renovación de licencia de conducir por carecer idoneidad moral para ello. En el año 2015, la licencia fue retenida tras haber sido condenado por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves y daños, con 61 días de presidio menor en su grado mínimo mediante la pena sustitutiva de remisión condicional, una multa de 1 UTM y a la suspensión de su licencia de conducir por un plazo de 5 años.

El requirente estima que, las disposiciones impugnadas vulneran el principio general de derecho non bis in Ídem, o de que nadie puede ser condenado dos veces por el mismo delito, ya que, en este caso existe una pena ya íntegramente cumplida, de 5 años de vida de suspensión de licencia. En particular, alega que se faculta a la administración o repartición respectiva para que, al momento de acreditar la idoneidad moral para renovar la licencia, tenga a la vista las condenas que hayan sufrido los últimos 5 años los postulantes. Así, se le impone una doble sanción o pena a un hecho delictivo ya sancionado, negándosele así la obtención de una de sus herramientas indispensables para poder trabajar y con el cual se gana su sustento.

En cuanto a la Dirección de Tránsito y Transporte Público, arguye que la Ley de Tránsito le otorga atribuciones para calificar el otorgamiento o renovación de la licencia según los antecedentes que obren en su poder, pero ello no puede entenderse que se encuentra habilitado para denegar el otorgamiento o renovación de la licencia de conducir, fundado únicamente en las notaciones por condenas previas que se encuentren plenamente cumplidas.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

La decisión fue acordada con el voto del Ministro Pica, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento conforme al artículo 84 N° 5 de la LOCTC, toda vez que el requerimiento es confuso y no explica debidamente cómo los preceptos legales impugnados podrían ser decisivos en la resolución de un asunto al invocar dos gestiones judiciales pendiente, una sobre recurso de protección seguida ante la Corte de Concepción, y otra sobre recurso de nulidad contra la sentencia del Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz.

Asimismo, el Suplente de Ministro Jaramillo estuvo por declarar inadmisible el requerimiento conforme al artículo 84 N° 5 LOCTC, atendido que se impugna toda una serie de normas de la Ley de Tránsito que disponen facultades legales del Director de Tránsito y requisitos para la obtención de licencia de conducir, sin explicar cómo aquellas serán decisivas en la resolución del asunto ventilado en recurso de protección ante la Corte de Concepción, y en circunstancias que la Corte resolverá en dicho recurso si existe eventualmente un actuar que podría estimarse como arbitrario por parte de la autoridad requerida.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9791-20.

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