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Corte de Punta Arenas
Decisión arbitraria y discriminatoria.

Corte de Punta Arenas acoge el recurso de amparo y ordena a Senama no separar a madre e hijos con discapacidad severa.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario y discriminatorio de la recurrida al aplicar la normativa reglamentaria sin considerar las circunstancias que afectan a los recurrentes y sin brindarles una alternativa habitacional y de cuidados de salud.

3 de septiembre de 2021

La  Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de amparo presentado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud y el Servicio Nacional del Adulto Mayor  y ordenó mantener a una madre y a sus dos hijos en un centro ELEAM, pese a que los dos últimos no cumplen el requisito de edad exigido por la residencia para adultos mayores.

La sentencia sostiene que, en efecto, y en primer término, conforme los establece el artículo III, número 2, letra b) la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, los Estados se comprometen a la detección, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y calidad de vida para las personas con discapacidad.

La resolución agrega que a su vez, la Ley Nº 20.609, que establece medidas contra la discriminación, en su artículo 2º define discriminación arbitraria como ‘toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad’. Y en su inciso tercero agrega: ‘Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima’.

Igualmente –continúa– se ha de tener en especial consideración la Ley Nº 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, cuerpo normativo que en su artículo 2º consagra que ‘Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación  arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes’.

Para la Primera Sala, pese a que la decisión impugnada reviste caracteres de legalidad al ampararse en el citado Decreto 14 del Ministerio de Salud, ésta debe ceder ante la evidente colisión con la normativa citada, cuya aplicación prevalece sobre la primera, por su mayor jerarquía normativa, y además por establecer derechos fundamentales cuya garantía tiene rango constitucional, como lo son el resguardo de la integridad física y psíquica de las personas y la igualdad y no discriminación.

Por último afirma que, al adoptarse tal decisión apartándose de la situación de hecho que afecta a los recurrentes, ante la imposibilidad que sus parientes cercanos puedan asumir las labores de cuidado y sin brindarles un alternativa cierta y efectiva para su problema habitacional y de cuidados; se torna en arbitraria y discriminatoria, ya que se ampara únicamente en la edad de los afectados, desconociendo sus derechos constitucionales y consentimiento, por cuanto actúan al margen de su intención o de quien se encuentra habilitada para manifestarlo en su nombre, vulnerando su derecho a permanecer en un lugar seguro, recibiendo los cuidados que requieren.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°987-2021

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