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Condenado por delitos sexuales.

Prisión preventiva no puede ser solicitada durante la audiencia de comunicación de la sentencia, alega la defensa de Agustín O´Ryan Soler en el recurso de amparo interpuesto ante la Corte de Talca.

La prisión preventiva sólo puede ser solicitada durante la investigación, en la audiencia de formalización, en la audiencia de preparación de juicio oral y en la audiencia de juicio oral, alega el recurrente.

6 de enero de 2023

Un recurso de amparo fue interpuesto ante la Corte de Talca en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, por haber decretado la prisión preventiva de Agustín O´Ryan Soler, condenado por los delitos de violación y abuso sexual agravado en perjuicio de menores de edad.

El recurrente expuso que de conformidad al artículo 346 del Código Procesal Penal, con fecha 09 de diciembre de 2022 el tribunal comunicó la sentencia que condenó al acusado a la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo por delitos de connotación sexual, y que una vez concluida la audiencia que se llevó a efecto con tal objeto se procedió a decretar la prisión preventiva solicitada por Fiscalía y la parte querellante, a pesar de que con fecha 25 de noviembre había sido rechazada en atención a que las circunstancias o antecedentes no habían cambiado desde que la Corte de Talca en su minuto dispuso el arresto domiciliario total y el arraigo nacional, y porque no hubo un incumplimiento que haga pronosticar un peligro de fuga.

En mérito de ello, estima que se ha vulnerado la libertad personal del amparado, ya que la última oportunidad para solicitar la modificación de cautelares la entrega el inciso final del artículo 348 del Código Procesal Penal, por lo que queda descartado solicitarla en la audiencia que dispone el artículo 346; y porque el hecho que el TOP haya decretado la prisión preventiva en un rango de 14 días, plazo transcurrido entre el veredicto y la lectura de la sentencia, sin nuevos antecedentes que no haya ya considerado en la primera de dichas resoluciones, contraviene lo dispuesto en los artículos 36, 122, 139, 143 y 144 inciso final del Código Procesal Penal.

Lo anterior, ya que “(…) la audiencia del artículo 346 del C.P.P se encuentra fuera del desarrollo del juicio oral que concluye con el artículo 338 del C.P.P con el cual se declara por cerrado del debate Artículo 338 C.P.P.”

En ese mismo orden de razonamiento, señala que “(…) si una vez terminado el juicio oral las acusadoras pretendían intensificar la medida cautelar personal decretada, el artículo 348 inciso final del CPP se los permite, pero exclusivamente en la comunicación de la decisión de absolución o condena, al prescribir: “Cuando se pronunciare la decisión e condena, el tribunal podrá disponer, a petición de algunos de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado”. Y ello ocurrió el 25 de noviembre de 2022, como se ha dicho siendo rechazada dicha petición.”

Seguidamente, manifiesta que “(…) para solicitar la prisión preventiva las oportunidades están definidas en la ley, es decir, durante la investigación, en la audiencia de formalización, en la audiencia de preparación de juicio oral y en la audiencia de juicio oral. La comunicación de la sentencia no forma parte propiamente tal de la audiencia de juicio, sino que la manifestación de voluntad de los jueces no es audiencia de juicio porque en el juicio la presencia de los intervinientes es obligatoria y ésta es una audiencia voluntaria, por lo tanto, fuera del juicio.”

Agrega que “(…)  el artículo 286 del CPP, señala la obligación de la presencia del defensor del acusado durante todo el juicio oral, requisito de validez del mismo juicio oral, por lo tanto, si la audiencia del 346 del Código es voluntaria su asistencia, es porque no forma parte del juicio dicha audiencia de lectura de sentencia.”

En lo que respecta a la fundamentación de la resolución que decretó la prisión preventiva, señala que “(…) carece de fundamento y de justificación racional, ya que, sólo días antes de decretar la prisión preventiva, una vez que el tribunal ya había valorado la prueba, había determinado los hechos probados y había determinado la configuración de los ilícitos concurrentes, desechó la necesidad de pasar desde las medidas cautelares fijadas durante la larga investigación y juicio, a la medida cautelar más gravosa que el sistema contempla. Para ello, el tribunal desechó la existencia de un peligro para la sociedad, desechó la existencia de un riesgo para el éxito del proceso, y desechó la existencia de un peligro de fuga.”

En ese sentido, considera que “(…) no sólo el tribunal no se hace cargo ni en lo más mínimo de lo señalado por la defensa, no sólo no analiza la posibilidad de decretar otra medida cautelar distinta a la prisión preventiva y menos gravosa que esta, no sólo no se analiza cómo la seguridad de la sociedad y el peligro de fuga podrían también garantizarse por medio de otra medida cautelar del art. 155, sino que tampoco se hace cargo de cuáles son los fundamentos y antecedentes para efectuar una modificación cautelar tan drástica.”

En ese mismo orden de ideas, agrega que “(…) el tribunal descarta que se trate de una pena anticipada, pero no da argumento alguno que permita exteriorizar su razonamiento en ese punto, ni comprender por qué la prisión preventiva en este caso no actúa como una pena anticipada, a pesar de fundarse sólo en la posibilidad de cumplimiento de una pena efectiva.”

En consecuencia, estima que “(…) sin dar con argumentos vinculados a la estricta necesidad de la medida cautelar de prisión preventiva para el éxito del proceso, sino sólo vinculándolos a la existencia de una pena efectiva que no se encuentra firme ni ejecutoriada, sin hacer valer ningún otro antecedente que no haya sido considerado previamente en la resolución del mismo tribunal de fecha 25 de noviembre, lo que la resolución impugnada hace, es alzar la prisión preventiva como una sanción anticipada, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, en atención a las normas internacionales, en relación al art. 5 inciso 2° de la Constitución.”

En base a esas consideraciones solicita que se ordene la libertad inmediata del condenado, quien actualmente tiene orden de detención por encontrarse prófugo.

 

Vea texto del recurso de amparo Corte de Talca Rol N°464–2022.

 

 

 

 

 

 

 

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