Capitulo I: «Fundamentos del Orden Constitucional»
Artículo 1

1. La dignidad humana es inviolable y la base del derecho y la justicia. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Su respeto y garantía es el primer deber de la comunidad política y de su forma jurídica de organización.

2. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Es deber del Estado y la sociedad dar protección a las familias y propender a su fortalecimiento.

3. El Estado de Chile es social y democrático de derecho, que reconoce derechos y libertades fundamentales, deberes constitucionales, y promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal y a través de instituciones estatales y privadas.

4. Las agrupaciones que libremente surjan entre las personas gozarán de la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos que no sean contrarios a la Constitución. El Estado respetará los efectos de este reconocimiento.

5. El Estado servirá a las personas y a la sociedad y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe crear y contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible.

6. El Estado promoverá las condiciones de justicia y solidaridad para que la libertad, derechos e igualdad de las personas se realicen, removiendo los obstáculos que lo impidan o dificulten, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución reconoce.

 

Artículo 2

1. Chile adopta para su gobierno la república democrática, con separación de poderes y régimen presidencial. La soberanía reside en el pueblo de Chile, Nación única e indivisible, y se ejerce por este a través de elecciones periódicas, plebiscitos y mecanismos de participación y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo, persona, institución o grupo puede atribuirse su ejercicio.

2. La ley asegurará el acceso equilibrado de mujeres y hombres a las candidaturas a cargos de elección popular, así como su participación en condiciones de igualdad en los distintos ámbitos de la vida nacional. El Estado garantizará el ejercicio de la participación política de las mujeres.

 

Artículo 3

1. La Constitución, en tanto norma suprema del ordenamiento jurídico, reconoce como límite al ejercicio de la soberanía el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos.

2. Las normas de derecho interno deberán interpretarse de forma compatible con la Constitución, y considerando las disposiciones referidas a derechos y libertades de los tratados de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Se distinguirán las disposiciones de dichos tratados de otros instrumentos internacionales que puedan asistir a los Estados en su comprensión y aplicación, pero que no tienen carácter jurídicamente vinculante.

3. La ley determinará la forma y el procedimiento para dar cumplimiento a las sentencias dictadas por tribunales internacionales cuya jurisdicción Chile ha reconocido, y a los acuerdos o soluciones alternativas de controversias.

 

Artículo 4

1. El Estado de Chile es unitario y descentralizado. Promoverá el desarrollo nacional, regional y local, asegurando la coordinación entre los distintos La Administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada, en su caso.

2. Los gobiernos regionales y comunales serán autónomos para la gestión de sus asuntos en el ejercicio de las competencias en la forma que determine la Constitución y la La ley promoverá el fortalecimiento de la descentralización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas que integran el territorio nacional, con especial atención a territorios especiales, estratégicos para el desarrollo del país.

 

Artículo 5

1. La Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la Nación chilena, que es una e indivisible. El Estado respetará y promoverá sus derechos individuales y colectivos garantizados por esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

2. El Estado reconoce la interculturalidad como un valor de la diversidad étnica y cultural del país y promueve el diálogo intercultural en condiciones de igualdad y respeto recíprocos. En el ejercicio de las funciones públicas se debe garantizar el reconocimiento y la comprensión de dicha diversidad étnica y cultural.

 

Artículo 6

1. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República.

2. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

3. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

 

Artículo 7

1. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

2. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

3. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

 

Artículo 8

1. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus actuaciones observando una conducta intachable y un desempeño honesto, ético y leal de la función o cargo, con preeminencia del bien común.

2. Los órganos del Estado se regirán según el principio de transparencia y acceso a la información, el que asegura acceso efectivo, oportuno y permanente a la información pública. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como los fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto, de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

3. La ley establecerá las prohibiciones, obligaciones, sanciones o cargas que deberán cumplir las autoridades estatales y funcionarios públicos para prevenir o resolver conflictos de intereses en el ejercicio de sus tareas.

4. La corrupción, en cualquiera de sus formas, es contraria al bien común y su erradicación es una obligación de los órganos del Estado.

5. Asimismo, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de buena fe en todas sus actuaciones.

6. La ley creará una agencia nacional contra la corrupción, que coordinará la labor de las entidades estatales con competencia en materias de probidad o integridad pública, transparencia y rendición de cuentas, y promoverá acciones de prevención en dichos ámbitos. Una ley institucional determinará la composición, organización y demás funciones y atribuciones de esta agencia.

 

Artículo 9

1. Es deber del Estado resguardar la seguridad de la población, promover la integración armónica y solidaria de sus habitantes y su participación en la vida

2. Es obligación fundamental del Estado y la comunidad política trabajar por la paz social. El orden constitucional supone el uso de métodos pacíficos de acción política.

 

Artículo 10

Es deber del Estado la protección del medio ambiente, velando por el cuidado y conservación de la naturaleza, su biodiversidad y promoviendo la sustentabilidad y el desarrollo.

 

Artículo 11

1. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.

2. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber de honrar a la patria, respetando las actividades que dan origen a la identidad de ser chileno, tales como la música, artesanía, juegos populares, deportes criollos y artes, entre otros.

 

Artículo 12

La Constitución reconoce y asegura el interés superior de los niños, el cual incluye las condiciones para crecer y desarrollarse en su familia. Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. El Estado reconoce a la familia, esto es, los padres o tutores en su caso, la prioridad en la determinación del interés superior de sus hijos o pupilos, procurando su máximo bienestar espiritual y material posible. Se protegerá especialmente a los niños contra cualquier tipo de explotación, maltrato, abuso, abandono o tráfico, todo esto de conformidad con la ley.

 

Artículo 13

1. La Constitución reconoce el valor de los cuidados para el desarrollo de la vida en la familia y la sociedad. El Estado deberá promover la corresponsabilidad, así como crear y contribuir a crear mecanismos de apoyo y acompañamiento a cuidadores y personas bajo su cuidado.

2. El Estado deberá promover la conciliación entre la vida familiar y laboral y la protección de la crianza, de la paternidad y de la maternidad.

 

Artículo 14

El Estado promoverá la participación activa y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la sociedad, y en particular velará por las formas de comunicación apropiadas, así como por las medidas de acceso a la información que correspondan.

 

Artículo 15

1. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es contrario a los derechos humanos y a la seguridad de la Nación. Una ley de quorum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad.

2. Los responsables de estos delitos no podrán ser beneficiarios de indulto alguno y quedarán inhabilitados de manera perpetua para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular; o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones. Tampoco podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades que establezca la ley. Los inhabilitados en virtud de este inciso podrán solicitar su rehabilitación al Senado.

3. Los delitos a que se refiere el inciso 1 serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales.

4. Una vez dictada una sentencia condenatoria firme sobre un hecho calificado como conducta terrorista, las agrupaciones a las que pertenecieran sus autores, cómplices o encubridores, que hubiesen ejecutado dichos hechos o se los adjudicasen, serán declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional a solicitud de la víctima o cualquier otra La ley regulará los efectos de dicha declaración.

5. El Estado reconoce especialmente a las víctimas de terrorismo. Las víctimas de delitos que los tribunales de justicia califiquen como conducta terrorista tendrán derecho a ser indemnizadas por el Estado por todo daño sufrido con ocasión de estos hechos. El monto de la indemnización será determinado judicialmente en un proceso breve y sustanciado en el tribunal civil competente del domicilio de la víctima y en él la prueba se apreciará en conciencia.

 

Revise los Capítulos de la Propuesta de nueva Constitución del Consejo Constitucional.