Capitulo X: «Tribunal Constitucional»
Artículo 168

1. El Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional y autónomo, cuya función es garantizar la supremacía de la Constitución.

2. Una ley institucional regulará su organización, funcionamiento y procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Asimismo, fijará la planta, el régimen de remuneraciones y el estatuto de su personal.

 

Artículo 169

1. El Tribunal Constitucional estará integrado por once miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) La Corte Suprema, previo concurso público de antecedentes, confeccionará una quina debidamente fundada, en sesión especialmente convocada para tal efecto y en una única votación.

b) El Presidente de la República, a partir de la recepción de la quina propuesta por la Corte Suprema, tendrá treinta días para confeccionar y remitir al Senado una nómina de dos candidatos.

c) El Senado, previa audiencia pública de antecedentes, tendrá un plazo de treinta días para escoger al candidato del binomio propuesto, por los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. Si el Senado no se pronunciare dentro de dicho plazo, el asunto se pondrá en votación por el solo ministerio de la Constitución en la sesión de sala más próxima.

d) En caso de que ninguno de los candidatos reúna en el Senado el quorum señalado, dentro de treinta días la Corte Suprema deberá completar la quina con dos nuevos nombres, dando inicio a un nuevo proceso.

e) Si por segunda vez ningún candidato reúne el quorum en el Senado, la Corte Suprema procederá a realizar un sorteo entre los cuatro candidatos que hayan sido propuestos en binomios por el Presidente de la República.

2. El proceso de designación deberá iniciarse noventa días antes que el titular en ejercicio a ser reemplazado cese en el cargo.

3. Los integrantes del Tribunal Constitucional durarán once años en sus cargos y se renovarán por parcialidades a razón de uno cada año. Serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años.

4. El Tribunal Constitucional tendrá dos integrantes suplentes, quienes podrán reemplazar a los titulares e integrar el pleno o cualquiera de las salas solo en caso de que no se alcance el respectivo quorum para sesionar. Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos para ser designado miembro del Tribunal Constitucional. La ley institucional respectiva regulará el procedimiento de designación, su duración y los demás elementos de su estatuto.

 

Artículo 170

1. Quienes integren el Tribunal Constitucional deberán tener a lo menos quince años de título de abogado y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez y deberán poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

2. Estarán sometidos a las normas de los artículos 57 y 58 y el literal d) del artículo 155, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 59.

3. Cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad.

4. En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo de acuerdo con el artículo precedente y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.

5. La ley institucional determinará las reglas de implicancias y recusaciones de los integrantes titulares y suplentes del Tribunal Constitucional.

 

Artículo 171

1. El Tribunal Constitucional funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quorum para sesionar será de al menos nueve miembros y en el segundo, de cuatro. El Tribunal Constitucional adoptará sus acuerdos por la simple mayoría de sus integrantes, salvo los casos en que la Constitución exija un quorum diferente.

2. El Tribunal Constitucional en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los literales a), c), d), e), f), g), h), i), l) y n) del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala, de acuerdo con lo que disponga la ley institucional respectiva.

3. Quien presida el Tribunal Constitucional no tendrá voto dirimente y ejercerá las atribuciones que señale la ley institucional respectiva. Asimismo, a falta de alguno de sus integrantes, tendrá la facultad de integrar cualquiera de las salas.

 

Artículo 172

Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

a) Resolver, por las tres quintas partes de sus integrantes en ejercicio, las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso.

El Tribunal Constitucional conocerá del asunto a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes en ejercicio o de una tercera parte de sus miembros, y solo podrá ser formulado dentro de los diez días siguientes de despachado el proyecto, y aun cuando este ya hubiere sido publicado. Respecto a los tratados internacionales, el requerimiento no podrá en caso alguno ser formulado después del quinto día del despacho de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional. En caso de que el Presidente de la República presente observaciones en conformidad con el artículo 85, se suspenderá la tramitación del requerimiento. La parte impugnada del proyecto no podrá ser publicada si el requerimiento fuere presentado antes de esta, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesto por el Presidente de la República.

b) Resolver, por las tres quintas partes de sus integrantes, las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley relativos a la creación, ampliación o traspaso de competencias a los gobiernos regionales y locales de conformidad con el artículo 147 de esta Constitución. El Tribunal conocerá del asunto a requerimiento de la mayoría del Consejo de Gobernadores o de un Consejo de Alcaldes, de conformidad con el procedimiento establecido en el literal a) de este artículo.

c) Resolver, por la mayoría de los integrantes en ejercicio, las cuestiones por infracciones de procedimiento o de competencia establecidas en la Constitución o en la ley institucional del Congreso Nacional y que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley, de reforma constitucional y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso.

El Tribunal Constitucional conocerá del asunto a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras por acuerdo de la mayoría de sus integrantes en ejercicio o de una tercera parte de sus miembros, siempre que sea formulado dentro de los sesenta días desde que se tomó conocimiento del vicio alegado y antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después del quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.

La parte impugnada del proyecto no podrá ser promulgada o publicada, en su caso, hasta que el vicio sea subsanado, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesto por el Presidente de la República.

d) Resolver, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, si una determinada moción o indicación a un proyecto de ley es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. La cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República o por una tercera parte de los diputados o senadores en ejercicio, siempre que sea formulada antes del despacho del proyecto de ley. El Tribunal Constitucional conocerá del asunto con el solo mérito de los antecedentes que envíe la Cámara respectiva y sin forma de juicio. La sentencia deberá pronunciarse en el plazo de cinco días desde el envío de los antecedentes sin que, en el intertanto, se suspenda la tramitación del proyecto de ley. Este requerimiento deberá ser presentado dentro del plazo de treinta días contado desde que se dé cuenta de la moción o indicación en la sala respectiva, según corresponda.

e) Resolver, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución.

Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal Constitucional declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y que la impugnación esté fundada razonablemente. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Respecto de la suspensión, el juez de la gestión pendiente y las partes tendrán siempre la atribución de ser oídos en cualquier etapa del proceso de inaplicabilidad. El Tribunal acogerá la acción si, en las circunstancias concretas del caso, existe un vicio de inconstitucionalidad que sea subsanable mediante la declaración de inaplicabilidad.

La cuestión podrá ser planteada ante el Tribunal Constitucional por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Para el caso en que la cuestión sea planteada por las partes, el juez de la gestión podrá informar acerca de la aplicación decisiva del precepto legal, lo que en todo caso no obstará para su admisión a trámite y admisibilidad.

f) Resolver, por las tres cuartas partes de sus integrantes en ejercicio, sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad con el literal anterior. Habrá acción pública para requerir al Tribunal Constitucional la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de este para declararla de oficio. El Tribunal Constitucional solo podrá acoger esta acción si todas las posibles aplicaciones del precepto cuestionado son inconstitucionales.

g) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley representado por la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo 75. La cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días desde la representación. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o de una tercera parte de sus integrantes, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional, no obstante se hubiere tomado de razón de él.

h) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. La cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus integrantes, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal Constitucional acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

i) Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad con el inciso 4 del artículo 195.

j) Resolver sobre los vicios de constitucionalidad de los decretos El Tribunal Constitucional podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras, o de una tercera parte de los miembros en ejercicio. El requerimiento deberá ser presentado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. La persona afectada por un decreto supremo solo podrá impugnarlo a través de las acciones constitucionales y legales correspondientes.

k) Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados. El Tribunal Constitucional podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal Constitucional toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del proceso penal, cuando se acredite, en las circunstancias concretas del caso, una afectación en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado, que solo sea subsanable mediante la declaración de inaplicabilidad de la disposición impugnada.

l) Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones. La cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputadas y Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. El Tribunal Constitucional establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando esta fuera Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal Constitucional fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.

m) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones. Habrá acción pública para requerir al Tribunal Constitucional el ejercicio de esta atribución.

n) Declarar la inconstitucionalidad de los partidos políticos, de los movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella, que ejecuten o se adjudiquen la realización de actos o conductas terroristas. El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos.

ñ) Resolver las contiendas de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales. La cuestión podrá ser deducida por cualquiera de las autoridades en conflicto.

o) Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. La cuestión podrá ser deducida por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

 

Artículo 173

1. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten prevenciones, sino solo votos en Contra ellas no procederá acción o recurso alguno, sin perjuicio de que el mismo Tribunal Constitucional pueda, de conformidad con su ley institucional, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

2. Las disposiciones del proyecto de ley o del decreto con fuerza de ley que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales, no podrán convertirse en ley. En el caso del literal a) del artículo 172, no podrán convertirse en ley los preceptos del proyecto cuyos vicios no hubieren sido enmendados en conformidad con dicho literal.

3. En el caso del literal k) del artículo 172 el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad con lo dispuesto en los literales g), h) y l) del artículo 172, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Estas sentencias deberán publicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación.

4. La sentencia estimatoria o desestimatoria de inaplicabilidad de un precepto legal o de la disposición de un auto acordado, será obligatoria para el tribunal en cuya gestión haya de producir efectos y deberá ser expresamente considerada en los fundamentos de su decisión.

5. En caso de acogerse la cuestión de constitucionalidad de conformidad con el literal a) del artículo 172, el Tribunal Constitucional remitirá los antecedentes al Congreso Nacional con el fin de que subsane el vicio dentro del plazo de sesenta días, para lo cual se conformará una comisión mixta que propondrá la forma y modo de subsanarlo conforme al procedimiento del inciso 1 del artículo 83. Transcurrido ese plazo sin que haya subsanado el vicio, se publicará la sentencia en el Diario Oficial, momento desde el cual el precepto legal declarado inconstitucional se entenderá derogado.

6. En caso de acogerse la cuestión en conformidad con el literal d) del artículo 172, el Tribunal Constitucional remitirá los antecedentes a la Cámara respectiva, a fin de que subsane el vicio. Si el proyecto ya hubiere sido despachado, se conformará una comisión mixta que propondrá la forma y modo de subsanarlo, conforme al procedimiento del inciso 2 del artículo 84.

7. La sentencia que acoja la acción de conformidad con el literal g) del artículo 172, será remitida al Congreso Nacional, el que podrá, dentro de un plazo de noventa días, volver a legislar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad declarado. Transcurrido ese plazo, se publicará la sentencia en el Diario Oficial, momento desde el cual el precepto legal declarado inconstitucional se entenderá derogado.

La modificación o sustitución del precepto legal no obstará a que pueda acogerse respecto de ella otra cuestión de inconstitucionalidad.

8. Para su mejor funcionamiento, podrá requerir, asimismo, de cualquier poder, órgano público o autoridad, organización y movimiento o partido político, según corresponda, los antecedentes que estime convenientes y estos estarán obligados a proporcionárselos oportunamente.

 

Revise los Capítulos de la Propuesta de nueva Constitución del Consejo Constitucional.