Capitulo XII: «Ministerio Público»
Artículo 177

1. El Ministerio Público es un organismo autónomo, jerarquizado, que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible, los que permitan agravar o atenuar la responsabilidad penal y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. A su vez, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales y en todas sus actuaciones deberá apegarse de manera irrestricta a las exigencias del debido proceso, al principio de objetividad y a las garantías fundamentales de imputados, víctimas y testigos.

2. El Ministerio Público, en representación de la sociedad, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley y actuará siempre con objetividad e independencia, libre de cualquier influencia indebida, respetando el interés público y con altos estándares de integridad.

3. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.

4. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública durante la investigación. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en los casos en que la ley lo disponga. Con todo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán aprobación judicial previa.

5. El ejercicio de la acción penal pública y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible, de los que permitan agravar o atenuar la responsabilidad penal y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.

 

Artículo 178

1. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional que dirigirá su trabajo a través de una Fiscalía Supraterritorial, fiscalías regionales y estas a través de fiscalías locales.

2. Existirá un Consejo de Coordinación Interinstitucional y un Consejo General del Ministerio Público.

 

Artículo 179

1. Una ley institucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público y las causales de cese y remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de

2. El Fiscal Nacional, el Fiscal Supraterritorial y los fiscales regionales cesarán en su cargo una vez terminado su período.

3. Las personas que ejerzan alguno de los cargos del inciso anterior y los fiscales adjuntos cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad, al ser condenados por crimen o simple delito o por las demás causales que establezca la ley.

4. La ley institucional que regule al Ministerio Público establecerá el grado de independencia, autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en el ejercicio de sus funciones. La ley considerará la estructura jerárquica del Ministerio Público dispuesta en esta Constitución.

 

Artículo 180

1. No podrán postular a los cargos de Fiscal Nacional, de Fiscal Supraterritorial, de fiscales regionales o de fiscales adjuntos, los miembros activos del Poder Judicial.

2. Quienes ejerzan alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior no podrán postular a cargos de elección popular en los siguientes dos años después de haber finalizado su cargo.

 

Artículo 181

1. El Fiscal Nacional es la autoridad superior del Ministerio Público, de quien dependen jerárquica y directamente el Fiscal Supraterritorial, los fiscales regionales y, a través de estos, los fiscales adjuntos. El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad con la ley institucional que regula este órgano.

2. El Fiscal Nacional será designado a propuesta del Presidente de la República, con acuerdo del Senado adoptado por tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente realizará la propuesta sobre la base de una quina elaborada por la Corte Suprema, la que será confeccionada previas audiencias públicas sobre un listado de diez candidatos determinados por un sistema de concurso público regulado en la ley institucional. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema volverá a completar la quina mediante votación entre los candidatos restantes. De rechazarse nuevamente la propuesta del Presidente en el Senado, se repetirá el procedimiento sucesivamente. La quina elaborada por la Corte Suprema se formará en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno de la Corte Suprema tendrá derecho a votar por tres personas, resultando electas las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, se dirimirá mediante sorteo.

3. En caso de renuncia de alguno de los postulantes incorporados en la quina, la Corte Suprema deberá proponer, dentro del listado presentado por el sistema de concurso público que determine la ley, un nuevo nombre en sustitución del renunciado.

4. El proceso de elección del Fiscal Nacional deberá comenzar noventa días antes de que se encuentre vacante su cargo.

5. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos quince años de título de abogado, reunir los requisitos de experiencia y formación adecuados para el cargo, no contar con ninguna de las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la ley institucional y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

6. El Fiscal Nacional podrá ordenar fundadamente la destinación temporal de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público a otro cargo de igual o superior jerarquía en la forma que indique la ley institucional respectiva.

 

Artículo 182

1. En la estructura de la Fiscalía Nacional habrá una unidad de asuntos internos a la que le corresponderá la investigación de las faltas disciplinarias y de los hechos constitutivos de delitos cometidos por fiscales y funcionarios del Ministerio Público.

2. La ley institucional regulará su organización y funcionamiento, así como el estatuto de sus integrantes, para el ejercicio independiente de sus funciones.

 

Artículo 183

1. Existirá una Fiscalía Supraterritorial, con competencia a nivel nacional, a la cual le corresponderá el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en los delitos de crimen organizado y aquellos de alta complejidad. La organización de la Fiscalía Supraterritorial y los delitos que esta persiga serán determinados por el Fiscal Nacional, de acuerdo con la ley institucional, habiendo oído previamente al Consejo de Coordinación Interinstitucional.

2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Fiscalía Supraterritorial deberá actuar de manera coordinada con las fiscalías regionales. Las contiendas de competencia que se susciten entre estas últimas y la Fiscalía Supraterritorial serán resueltas por el Fiscal Nacional.

3. Estará a cargo de un Fiscal Supraterritorial que durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y una vez cesado en su cargo no podrá ser designado por un nuevo período, lo que no obsta a que pueda ser nombrado en otro cargo del Ministerio Público.

4. La designación e inhabilidades del Fiscal Supraterritorial se regirán por las reglas establecidas para los fiscales Con todo, permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza del Fiscal Nacional, salvo lo expresamente exceptuado por la Constitución y la ley.

 

Artículo 184

1. Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de La ley institucional determinará la organización, funcionamiento y detallará las competencias de las fiscalías regionales.

2. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta de una terna elaborada mediante un sistema de concurso público regulado en la ley institucional.

3. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos diez años de título de abogado, reunir los requisitos de experiencia y formación adecuados para el cargo y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales nuevamente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

 

Artículo 185

1. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta de una terna elaborada por el Fiscal Supraterritorial o el Fiscal Regional, según corresponda, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad con la ley institucional. Deberán tener el título de abogado por al menos cinco años y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

2. Los fiscales adjuntos integrarán las fiscalías locales, por medio de las cuales las fiscalías regionales organizarán su trabajo.

 

Artículo 186

1. Existirá un Consejo de Coordinación Interinstitucional presidido por el Fiscal Nacional, cuya función será asesorar y colaborar con el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones.

2. Estará integrado por:

a) El Ministro a cargo de la seguridad pública o quien este

b) El Ministro a cargo de las relaciones con el Poder Judicial o quien este

c) El Ministro encargado de promover las políticas públicas relacionadas con la mujer o quien este designe.

d) El General Director de Carabineros de

e) El Director General de la Policía de Investigaciones de

f) El Director Nacional de Gendarmería de

g) El Director del servicio encargado de la aplicación y fiscalización de los impuestos internos.

h) Un representante del organismo a cargo de la función de la policía marítima.

i) Un representante del organismo a cargo de la prevención del lavado de activos provenientes del crimen organizado.

3. La ley institucional establecerá su funcionamiento y los mecanismos de coordinación interinstitucional.

 

Artículo 187

Existirá un Consejo General del Ministerio Público integrado por el Fiscal Supraterritorial y los fiscales regionales, que estará presidido por el Fiscal Nacional y cuyas atribuciones serán establecidas por la ley institucional que regule al Ministerio Público.

 

Artículo 188

1. El Fiscal Nacional, el Fiscal Supraterritorial y los fiscales regionales solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputadas y Diputados, o de diez de sus miembros, ante incumplimiento injustificado de los deberes de su cargo, injerencia indebida en la tramitación de investigaciones e incapacidad o mala conducta que resulte incompatible con el adecuado cumplimiento de sus deberes y obligaciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

2. La remoción de los fiscales regionales podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

 

Artículo 189

El Fiscal Nacional, el Fiscal Supraterritorial, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad con la ley.

 

Revise los Capítulos de la Propuesta de nueva Constitución del Consejo Constitucional.