Capitulo XIII: «Justicia Electoral y Servicio Electoral»
Artículo 190

1. Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, tendrá como función guardar el registro fidedigno de la expresión de la voluntad popular manifestada por sufragio en las elecciones y plebiscitos que esta Constitución establece. Tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales electorales regionales, y deberá asegurar la oportunidad y celeridad de la justicia electoral.

2. Este tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, senadores, diputados y gobernadores regionales.

b) Resolver las reclamaciones y solicitudes de rectificación a que dieren lugar las elecciones de Presidente de la República, senadores, diputados y gobernadores regionales.

c) Proclamar al Presidente de la República, senadores, diputados y gobernadores regionales que resulten electos, comunicando la proclamación del Presidente de la República electo al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados; la proclamación de los diputados y senadores electos al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, respectivamente; y la de los gobernadores regionales electos al representante del Presidente de la República en la región y provincia correspondiente, al Gobernador Regional y al Consejo Regional respectivo.

d) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios según lo establecido en el artículo 59 de esta Constitución.

e) Calificar la inhabilidad invocada por los diputados y senadores, relativa a la renuncia a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos.

f) Conocer y resolver de la reclamación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal supremo de los partidos políticos, cuando esta decida la suspensión o expulsión de un militante conforme al inciso 8 del artículo 44 de esta Constitución.

g) Conocer y resolver de la reclamación contra la resolución que determina la expulsión de un diputado o senador de un partido político.

j) Conocer y resolver de la reclamación en contra de la resolución del Tribunal Supremo que califica las elecciones internas de los partidos políticos, en los casos y formas que determine la ley.

i) Declarar la cesación del cargo de gobernador regional, alcalde, consejero regional y concejal a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral por la infracción señalada en el inciso 2 del artículo 153 de esta Constitución.

j) Conocer y calificar los plebiscitos, sin perjuicio de las atribuciones que tenga el Tribunal Constitucional en esta materia.

k) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

3. Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por esta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley institucional respectiva.

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputadas y Diputados o del Senado por un período no inferior a los trescientos sesenta y cinco días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en el literal a) precedente, de entre todos aquellos que reúnan las calidades indicadas. La ley institucional determinará la retribución que corresponda por el ejercicio de esta función.

4. La designación a que se refiere el literal b) del inciso anterior no podrá recaer en quienes sean parlamentarios, candidatos a cargos de elección popular, ministros de Estado, ni dirigentes de partidos políticos.

5. En caso de ausencia temporal de uno de los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, el cargo será ocupado por su respectivo suplente. Si la ausencia recayere sobre el titular, y este es miembro de la Corte Suprema, será reemplazado por otro ministro sorteado al efecto. En el acto de sortear el nombramiento del ministro titular se designará también al ministro suplente.

6. Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones. Con todo, cesarán en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 57 y 58 de esta Constitución.

7. El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

8. Una ley institucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones.

 

Artículo 191

1. Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale. Sus sentencias definitivas y las demás resoluciones que determine la ley serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

2. Estos tribunales estarán constituidos por un Ministro y por dos miembros que desempeñen o hayan desempeñado la función de Ministro suplente de la Corte de Apelaciones respectiva, designados por esta mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley institucional.

3. Los miembros de este tribunal durarán seis años en sus funciones. Con todo, cesarán en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.

4. Estos tribunales conocerán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.

5. La ley institucional determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.

 

Artículo 192

1. Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de las elecciones y plebiscitos; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley institucional.

2. La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Los consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años.

3. Los consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio del Senado, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

4. La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley institucional. Dicha ley regulará:

a) La administración del registro general de afiliados de los partidos políticos y la supervigilancia de sus elecciones internas en los casos y formas que determine la ley.

b) El registro por parte del Servicio Electoral de las iniciativas ciudadanas de ley, junto con la disposición del sistema de patrocinio de estas y su respectiva remisión al Congreso Nacional.

c) El requerimiento por parte del Consejo Directivo del Servicio Electoral de cesación en el cargo de senadores y diputados por la infracción señalada en el inciso 7 del artículo 59 y el inciso 2 del artículo 153 de esta Constitución.

d) Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal establecidos por la ley institucional.

5. La ley electoral contemplará el sistema de registro electoral señalado en el inciso 2 del artículo 40 de esta Constitución, en las condiciones que en este se indican. El tratamiento de los datos electorales será regulado por la ley.

6. Las resoluciones, dictámenes y actos administrativos definitivos del Servicio Electoral que recaigan sobre los derechos de los electores, candidatos o de los partidos políticos son reclamables ante la justicia electoral, en conformidad con la ley.

 

Revise los Capítulos de la Propuesta de nueva Constitución del Consejo Constitucional.