Capitulo XIV: «Contraloría General de la República»
Artículo 193

1. Un organismo autónomo, denominado Contraloría General de la República, ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración del Estado y de la administración regional y local, así como de la probidad en el ejercicio de la función administrativa.

2. La Contraloría General de la República tiene por funciones:

a) Controlar la legalidad de los actos de la Administración del Estado, pudiendo tomar razón de los decretos y resoluciones, y emitir dictámenes.

b) Fiscalizar y auditar la legalidad del ingreso, el gasto y la inversión de los fondos públicos de la Administración del Estado, regional y local, y de los demás organismos y servicios públicos que determinen las leyes.

La Contraloría fiscalizará a los privados respecto del uso de fondos públicos, en los casos y formas que determine la ley institucional.

c) Informar la gestión financiera y emitir la normativa contable de la Administración del Estado.

d) Examinar y efectuar reparos a las cuentas, de acuerdo con la

3. La Contraloría General de la República ejercerá sus atribuciones en cada una de las regiones del país, de acuerdo con lo establecido en la ley institucional. Las contralorías regionales tienen por función principal el control de la administración regional y local del Estado. Del mismo modo, la Contraloría velará por generar espacios institucionales que permitan la participación de la ciudadanía en el conocimiento de las medidas que se adoptan.

4. Los actos de la Contraloría General de la República se regirán por los principios de probidad, transparencia, publicidad, celeridad y rendición de cuentas. El Contralor General rendirá cuenta anual a la Cámara de Diputadas y Diputados, en la forma que determine la ley institucional.

5. Una ley institucional regulará su organización, funcionamiento y competencias, y determinará las atribuciones que tendrá a nivel regional y local, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

 

 

Artículo 194

1. La Contraloría será dirigida por un Contralor General de la República. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en Ejercerá su cargo por un período de ocho años, no podrá ser designado para el período siguiente y será inamovible. Con todo, cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad. El proceso de designación deberá iniciarse noventa días antes de que el titular en ejercicio cese en el cargo.

2. El Contralor General deberá tener a lo menos quince años de título de abogado y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, así como poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

 

Artículo 195

1. El Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad con la ley y mediante una resolución dictada por este, deben tramitarse por la Contraloría General de la República o representará la ilegalidad de que puedan adolecer.

Los actos de los gobiernos regionales y locales estarán sujetos a toma de razón en conformidad con la ley y mediante una resolución dictada por el Contralor.

2. El Contralor General deberá dar curso a los decretos y resoluciones cuando, a pesar de su representación por ilegalidad, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus ministros, caso en el cual deberá enviar copia completa de los respectivos decretos a la Cámara de Diputadas y Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

3. Le corresponderá, asimismo, tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la respectiva ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

4. Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir. En caso de no conformarse con la representación de la Contraloría General de la República, podrá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, con el fin de que este resuelva la controversia.

5. No se tomará razón de ningún decreto o resolución que apruebe desembolsos o que comprometa pecuniariamente en cualquier forma la responsabilidad del Estado, si el gasto no está autorizado por la Ley de Presupuestos o por leyes especiales.

6. El Contralor General interpretará, en forma obligatoria y vinculante para la Administración, la legislación administrativa sobre asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los organismos y servicios públicos sujetos a su fiscalización. La ley determinará las bases del debido procedimiento para emitir los dictámenes e informes. Las actuaciones del Contralor General serán impugnables judicialmente a través de las acciones constitucionales y legales.

7. La Contraloría General de la República, con motivo del control de legalidad o de las auditorías, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas.

 

 

Artículo 196

Habrá un Tribunal de Cuentas que juzgará los reparos a las cuentas realizadas por la Contraloría General de la República. Su organización, atribuciones y procedimiento son materias de ley institucional.

 

Artículo 197

Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.

 

Revise los Capítulos de la Propuesta de nueva Constitución del Consejo Constitucional.