Capitulo III: «Representación Política y Participación»
Artículo 38 

1. Las personas tienen derecho a participar en los asuntos de interés público, mediante la elección de representantes, plebiscitos y mecanismos de participación que la Constitución establece.

2. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover el ejercicio de este derecho, tendiendo a favorecer una amplia deliberación ciudadana en los términos establecidos en esta Constitución.

 

Artículo 39

1. En las votaciones populares y plebiscitos, el sufragio será personal, igualitario, secreto, informado y obligatorio. La ley electoral establecerá el procedimiento, el órgano competente y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber. En las elecciones primarias convocadas en virtud de lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 44 el sufragio será voluntario.

2. Solo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

 

Artículo 40

1. Habrá un sistema electoral público. Una ley electoral determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán las votaciones populares y plebiscitos dentro de Chile y en el extranjero, en todo lo no previsto por esta Constitución.

2. Dicha ley dispondrá, además, un sistema de registro electoral bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

3. La ley electoral regulará la propaganda electoral y establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

4. Los independientes podrán participar en la presentación de candidaturas y en los procesos electorales en conformidad con esta Constitución y la ley

5. El resguardo del orden público durante las elecciones y plebiscitos corresponderá a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Gendarmería de Chile del modo que indique la ley.

 

Partidos Políticos

Artículo 41 

1. Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten los mismos principios ideológicos y políticos. Su finalidad es contribuir al funcionamiento y fortalecimiento del sistema democrático, representar a grupos de la sociedad y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y el interés público.

2. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, son mediadores entre las personas y el Estado y participan en la formación y expresión de la voluntad Son instrumento fundamental para la participación política democrática y para canalizar la participación ciudadana a través de los mecanismos que establece esta Constitución y la ley. Contribuyen a la integración de la representación nacional, al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.

 

Artículo 42

Todos los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en partidos políticos, sin perjuicio de las excepciones que establezca esta Constitución y la ley.

 

Artículo 43

1. La Constitución garantiza el pluralismo político. Los partidos políticos gozarán de libertad para definir y modificar sus declaraciones de principios, programas y acuerdos; para presentar candidatos en las elecciones y, en general, para desarrollar sus actividades propias en conformidad con la ley.

2. Los partidos políticos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella, serán declarados inconstitucionales. Corresponderá al Tribunal Constitucional conocer y juzgar estas materias.

3. Los partidos políticos deberán adoptar mecanismos de dirección y supervisión para prevenir infracciones a la probidad y transparencia, en conformidad con la ley institucional.

 

Artículo 44 

1. La ley institucional determinará los requisitos para formar y disolver un partido político y demás normas para que puedan llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento para su funcionamiento ordinario y para las campañas electorales. Sus ingresos solo podrán ser de origen nacional y solo podrán recibir el financiamiento privado, proveniente de personas naturales, y público que autorice la referida ley institucional. Su contabilidad deberá ser pública.

2. Los estatutos de los partidos políticos deberán contemplar normas que aseguren una efectiva democracia interna y se someterán a las normas de transparencia, probidad y rendición de cuentas que establezca la ley.

3. La ley deberá contemplar mecanismos para asegurar una participación equilibrada entre mujeres y hombres en la integración de sus órganos colegiados.

4. Los partidos legalmente constituidos deberán contar con normativa sobre disciplina partidaria, con sanciones específicas asociadas al incumplimiento de dicha normativa.

5. Los partidos políticos podrán acceder a financiamiento cuando estén constituidos y cumplan con las normas que regulen su funcionamiento y organización interna.

6. El registro general de afiliados de un partido político será administrado por el Servicio Electoral y será reservado, salvo para sus respectivos afiliados.

7. Sus elecciones internas, en lo que respecta a su órgano intermedio colegiado nacional y de tribunal supremo, serán supervigiladas por el Servicio Electoral y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, mientras que las de su órgano ejecutivo nacional serán además administradas por el Servicio Electoral y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en la forma que señale la ley electoral respectiva. En caso de que el órgano ejecutivo nacional sea elegido indirectamente a través de otro órgano del partido, las elecciones de este último serán las administradas por el Servicio Electoral.

8. La potestad sancionatoria de los partidos políticos se radica en su tribunal supremo y tribunales regionales. Su aplicación se hará con las garantías de un procedimiento justo y La sentencia definitiva del tribunal supremo que hubiere ordenado o confirmado la aplicación de una sanción de expulsión o suspensión de un afiliado será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones y solo surtirá efectos una vez que se encuentre ejecutoriada.

9. Una ley electoral establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular que determine la ley, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que esta establezca. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo.

 

Mecanismos de Participación

Artículo 45

La ley institucional del Congreso Nacional establecerá mecanismos de participación ciudadana en el proceso de formación de la ley, habilitando un repositorio que reúna la información generada en virtud de estos, para orientar el debate parlamentario.

 

Artículo 46 

1. Un grupo de cien personas habilitadas para sufragar podrá registrar en la plataforma del Servicio Electoral una iniciativa ciudadana de ley. Para que la iniciativa sea discutida en el Congreso Nacional deberá, en todo caso, reunir un apoyo equivalente al cuatro por ciento del último padrón electoral y no superior al seis por ciento de dicho padrón. En todo caso, no serán procedentes las iniciativas ciudadanas de ley para reformar la Constitución, para derogar una ley ni tampoco respecto de aquellas materias que correspondan a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República y a tratados internacionales.

2. El Servicio Electoral dispondrá de un sistema tecnológico y expedito para registrar las iniciativas ciudadanas de ley. Estas deberán presentarse por escrito, contener las ideas matrices o fundamentales que las motivan y el articulado que se propone. Existirá un plazo de ciento ochenta días para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y pueda reunir el apoyo exigido en el inciso 1.

3. Obtenidos los apoyos a que se refiere este artículo, el Servicio Electoral remitirá la iniciativa al Congreso Nacional, para que inicie su tramitación de acuerdo al procedimiento de formación de la ley. Será aplicable a la tramitación de estas iniciativas lo dispuesto en el artículo 87 y en el artículo 172. Transcurrido el plazo referido en el inciso anterior sin haberse reunido los apoyos requeridos, el Servicio Electoral archivará la iniciativa.

 

Artículo 47

1. La ley garantizará la participación de las personas en la gestión pública de los órganos de la Administración del Estado, estableciendo condiciones favorables para su ejercicio efectivo. Asimismo, establecerá mecanismos para que participen en su fiscalización y control.

2. La ley deberá contemplar audiencias o consultas públicas en los procesos de elaboración de normas de carácter general en los diversos niveles de la Administración del Estado, así como los mecanismos necesarios para recopilar y sistematizar los datos e información generada en las referidas audiencias o consultas.

 

Artículo 48 

1. La ley establecerá foros de deliberación ciudadana que colaborarán en la resolución de una materia específica de debate público, sea esta de alcance nacional, regional o comunal, previamente definida por la autoridad que corresponda en cada caso. Dichos foros serán de carácter consultivo y podrán efectuar recomendaciones sobre los asuntos que expresamente se sometan a su conocimiento.

2. Existirá una instancia colegiada de carácter imparcial cuya función será convocar al foro de deliberación a requerimiento de la autoridad competente y velar por la correcta aplicación de este procedimiento.

3. El foro de deliberación será escogido por un mecanismo de selección aleatoria entre los ciudadanos, pudiendo estos aceptar o rechazar la convocatoria a La integración aleatoria del foro deberá garantizar una participación representativa de la población, diversa y pluralista.

 

Artículo 49

1. El gobernador regional o el alcalde, según corresponda, con el acuerdo o a requerimiento de los dos tercios de los consejeros regionales o concejales en ejercicio, respectivamente, o un grupo de personas habilitadas para sufragar que represente el ocho por ciento del padrón electoral regional o comunal, respectivamente, podrá someter a plebiscito aquellas materias de competencia municipal o regional, según corresponda, señaladas expresamente en la ley Lo aprobado en estos plebiscitos por la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos será vinculante para las autoridades regionales o comunales, siempre que cumpla con el quorum correspondiente y demás requisitos establecidos en la ley.

2. La ley institucional regulará la oportunidad y forma de la convocatoria de los plebiscitos regionales y locales, la época en que podrán llevarse a cabo, los requisitos para que los ciudadanos puedan patrocinar una iniciativa y los mecanismos de votación y escrutinio.

3. En ningún caso lo resuelto en estos plebiscitos podrá modificar lo establecido en los presupuestos regionales o municipales ni afectar a otras regiones o comunas.

 

Artículo 50

1. El gobernador regional o el alcalde, previo requerimiento del Consejo Regional o del Concejo Municipal, según corresponda, consultará a los ciudadanos de su región o comuna sobre sus prioridades presupuestarias. Esta consulta no será vinculante.

2. La ley determinará las oportunidades y forma de la convocatoria de dichas consultas, la que deberá realizarse al menos una vez por cada mandato regional o municipal.

 

Revise los Capítulos de la Propuesta de nueva Constitución del Consejo Constitucional.