Capítulo VI: «Defensa Nacional»
Artículo 114

1. Las Fuerzas Armadas están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y dependen del ministerio a cargo de la Defensa Están destinadas a la defensa de la soberanía, de la seguridad de la Nación y de la integridad territorial, en conformidad con la Constitución y la ley. El Presidente de la República es el encargado de conducir la defensa nacional y asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas.

2. Además, colaboran en situaciones de emergencia y catástrofes nacionales, en el resguardo de las fronteras del país y en la cooperación internacional en operaciones de paz según el derecho internacional, en conformidad con la Constitución y la ley.

3. Las Fuerzas Armadas, como cuerpos armados, son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.

4. El personal que integre las Fuerzas Armadas no podrá pertenecer a partidos políticos, a organismos sindicales, ni a instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto en los incisos anteriores o con las funciones que la Constitución y las leyes de la República encomiendan a las Fuerzas Armadas. Tampoco podrán declararse en huelga, negociar colectivamente y postular a cargos de elección popular.

5. La ley institucional establecerá las normas básicas para la organización de las Fuerzas Armadas, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando, sucesión de mando, nombramientos, ascensos y retiros, la carrera profesional, antigüedad, su previsión y presupuestos.

 

Artículo 115

1. La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas solo podrá hacerse a través de sus propias escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

2. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas se efectuarán por decreto supremo, en conformidad con la ley institucional.

 

Artículo 116

1. El Presidente de la República nombrará a los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. Serán designados por este entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

2. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá llamar a retiro a los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, en su caso, antes de completar su respectivo período.

 

Revise los Capítulos de la Propuesta de nueva Constitución del Consejo Constitucional.