Capitulo VIII: «Gobierno y Administración Regional y Local»
Artículo 126

1. El territorio de la República se organiza en regiones, provincias, comunas y territorios especiales.

2. Esta organización tendrá como objetivo la integración armónica, la sustentabilidad y el desarrollo del país, y observará los principios de solidaridad y equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y asociatividad, responsabilidad fiscal, sostenibilidad fiscal y prohibición de tutela, sin perjuicio del deber del Estado de garantizar la continuidad de los servicios, así como de dictar orientaciones nacionales desde el nivel central, en conformidad con lo establecido en esta Constitución.

3. Asimismo, esta organización observará criterios objetivos y predefinidos en las transferencias y asignaciones de recursos públicos a los gobiernos regionales y locales, las que deberán ser además fundadas.

4. Los gobiernos regionales y gobiernos locales o municipalidades cuentan con las atribuciones necesarias para cumplir cabalmente con sus fines en los términos establecidos por la Constitución y la ley, para lo cual gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio, debiendo colaborar armónicamente para la realización de sus fines. Las provincias constituyen una división administrativa del territorio, cuyas autoridades realizan solo funciones administrativas de gobierno interior.

5. La creación, supresión, delimitación y denominación de regiones, provincias y comunas, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias serán materia de ley institucional, la que deberá establecer criterios objetivos, en función de antecedentes históricos, sociales, geográficos y culturales, y contemplar formas de participación ciudadana. Dicha ley será de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

6. Con todo, las regiones se crean, suprimen, fusionan, dividen o delimitan en razón de las características físicas y ambientales de su territorio, su poblamiento e identidad social, histórica y cultural, su capacidad para sustentar procesos económicos y productivos, y sus condiciones para dar una adecuada provisión de servicios públicos y privados a sus habitantes. Para la realización de tales criterios regionales, se reconoce que las provincias y comunas al interior de una región son complementarias entre sí.

7. En cada región, dos o más comunas podrán constituir un área metropolitana conforme a los requisitos y criterios que determine la ley institucional. Esta determinará la autoridad a cargo de la administración de las áreas metropolitanas, sus atribuciones y forma de coordinación con el gobierno regional y las municipalidades que la conformen.

8. Dos o más regiones, con continuidad territorial, podrán constituir macrozonas conforme a los requisitos y criterios que determine una ley institucional. Esta ley determinará la autoridad a cargo de la administración de esa macrozona, sus atribuciones y forma de coordinación con el gobierno central y regional.

 

Artículo 127

1. El Estado promoverá la integración armónica, la sustentabilidad y el desarrollo entre los diversos niveles regionales y locales. La ley establecerá mecanismos de solidaridad, equidad y coordinación entre estos, atendiendo las circunstancias que dan cuenta de las especiales características de algunas zonas del territorio nacional.

2. El Estado reconoce la heterogeneidad de su territorio y de sus diversas regiones y comunas. Es deber del Estado considerar dichas realidades territoriales en el diseño e implementación de políticas públicas y en la transferencia de competencias y recursos.

3. La ley establecerá mecanismos para respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución, en las regiones y comunas y, especialmente, en aquellas con presencia significativa de población perteneciente a estos.

 

Artículo 128

1. La ley priorizará que las funciones públicas sean radicadas en el nivel local sobre el regional, y en este último, a su vez, sobre el nacional, siempre que dicha radicación implique un ejercicio más eficiente y eficaz de las funciones. Lo anterior, es sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven al gobierno nacional.

2. Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Estado deberá fortalecer progresivamente las capacidades de los gobiernos regionales y locales.

 

Artículo 129

1. Los organismos e instituciones del Estado, en sus diversos niveles de gobierno, deberán actuar de manera coordinada y colaborativa para la consecución de sus fines, fomentando la cooperación y evitando la duplicidad o interferencia de sus funciones. Los servicios públicos dependientes del gobierno nacional deberán coordinarse con los gobiernos regionales y las municipalidades respectivas, en conformidad con la ley.

2. Los gobiernos regionales y las municipalidades serán oídos en la elaboración de planes, programas y proyectos a nivel nacional, cuando tengan directa relación con materias vinculadas al ámbito de sus competencias y que se vayan a ejecutar en su respectivo territorio, sin perjuicio de otros mecanismos de participación que la ley establezca.

3. La ley institucional establecerá fórmulas de asociación y cooperación entre las municipalidades y los gobiernos regionales para los fines que les son comunes y de dichas entidades con los servicios públicos.

4. El Consejo de Gobernadores es una instancia de participación y coordinación entre los gobernadores regionales y el Presidente de la República, a la que este último deberá concurrir a lo menos dos veces al año.

5. El Consejo de Alcaldes es una instancia de carácter consultivo y representativo de todas las comunas de la región respectiva, a la que deberá concurrir, a lo menos dos veces al año, el gobernador regional respectivo, debiendo abordarse en esta instancia los temas que les son comunes, y en que se promoverá una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional, fomentando la cooperación eficaz entre los gobiernos locales.

6. La ley institucional regulará el funcionamiento de estos consejos.

 

Artículo 130

1. La ley institucional deberá establecer la forma y el modo en que se transferirán las competencias a los gobiernos regionales y municipalidades, así como las causales que habiliten al nivel nacional para ejercerlas en subsidio. Serán de competencia del nivel nacional todas aquellas funciones que no estén entregadas de manera expresa, sea por la Constitución o la ley, al ámbito de competencias de los gobiernos regionales y municipalidades.

2. Las competencias podrán ser transferidas de forma temporal o definitiva. Las competencias transferidas de forma definitiva a un gobierno regional o a una municipalidad no podrán ser revocadas, salvo las excepciones legales.

3. Los gobiernos regionales y locales podrán solicitar al Presidente de la República la transferencia de competencias, conforme al procedimiento que establezca la ley institucional.

 

Gobierno Regional

Artículo 131

1. El gobierno y la administración de cada región reside en el gobierno regional, constituido por el gobernador o gobernadora regional y el Consejo Regional, cuyo número de integrantes será establecido por Estas autoridades serán electas en la región por sufragio universal, de conformidad con la Constitución y la ley electoral.

2. El gobierno regional es una persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo económico, social y cultural de la región, y cuenta con la autonomía administrativa y financiera que determine la ley para el ejercicio de sus competencias.

 

Artículo 132

1. Los gobiernos regionales tienen entre sus funciones la promoción del desarrollo, inversiones y conectividades de su respectiva región, la prestación de los servicios públicos de su dependencia, orientar el desarrollo territorial de la región, de fomento de la participación y de las actividades productivas, el turismo, infraestructura, vivienda y las demás que determine la Constitución y la ley institucional.

2. Para el cumplimiento de su función, los gobiernos regionales tienen atribuciones normativas, financieras, fiscalizadoras, de coordinación y de complementariedad con la acción municipal.

3. La ley podrá contemplar el establecimiento de un consejo consultivo que colabore con el gobierno regional para el desarrollo de una herramienta de planificación estratégica y, para estos fines, elaborará anualmente un informe técnico sobre el estado de la economía de la región y sus potencialidades. Dicha ley regulará su organización, funcionamiento y demás materias propias de este consejo.

 

Artículo 133

1. La ley institucional podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas con el fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyen al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán a las normas comunes aplicables a los particulares y a las leyes que velen por la transparencia, la probidad y el buen uso de los recursos públicos.

2. Los gobiernos regionales, para el cumplimiento de sus funciones, podrán establecer los órganos o unidades que la ley institucional respectiva permita. Esta facultad se ejercerá dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley institucional de gobiernos regionales.

3. Los gobiernos regionales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República en conformidad con la ley. Los órganos de control interno de los gobiernos regionales y de las municipalidades estarán sujetos a los criterios de actuación que dictamine la Contraloría General de la República.

 

Artículo 134

1. El gobernador o gobernadora regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole a este presidir el Consejo Regional y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.

2. El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electo quien obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad con lo que disponga la ley electoral. En caso contrario, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios, conforme lo determine la ley electoral respectiva.

3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. El gobernador o gobernadora durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años.

 

Artículo 135

1. El Consejo Regional será un órgano colegiado de carácter normativo, representativo, resolutivo y fiscalizador, cuyas funciones y competencias serán determinadas por la Constitución y la ley institucional.

2. El Consejo Regional será responsable de la fiscalización del ejercicio de las competencias del gobierno regional, conforme a las atribuciones que determine la ley institucional.

3. Corresponderá al Consejo Regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región, de acuerdo con los recursos asignados a esta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de otras fuentes de ingresos en conformidad con la Constitución.

4. El Consejo Regional estará integrado por consejeras y consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, que durarán cuatro años en sus cargos de conformidad con la ley electoral respectiva.

5. Las parlamentarias y los parlamentarios que representen a las circunscripciones y distritos de la región respectiva, podrán asistir a las sesiones del Consejo Regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.

6. Anualmente, el Consejo Regional recibirá a los senadores de la región para que informen sobre la tramitación de leyes de interés regional. La ley institucional establecerá mecanismos de coordinación e información permanente entre el gobierno regional y los senadores de la región.

 

Gobierno Local

Artículo 136

1. El gobierno y la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, también denominada gobierno local, la que estará constituida por el alcalde o alcaldesa y por el Concejo Municipal.

2. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuentan con autonomía para el ejercicio de sus competencias y tienen por objeto satisfacer las necesidades de la comunidad local, y asegurar su participación en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

 

Artículo 137

1. Las municipalidades tienen, para el cumplimiento de sus funciones, atribuciones normativas, financieras y fiscalizadoras; y de coordinación y de complementariedad con la acción del gobierno regional y nacional.

2. Entre sus funciones ejercerán la prestación de los servicios públicos de su dependencia y el ordenamiento territorial, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo, y las demás que determine la Constitución y la ley.

3. Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley institucional respectiva Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley institucional de municipalidades.

4. Los gobiernos locales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes. Además, están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República en conformidad con la ley.

5. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad con la ley institucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por su ley institucional. Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán, además, a las leyes que velen por la transparencia, probidad, el buen uso de los recursos públicos y al control de la Contraloría General de la República.

6. Los gobiernos locales podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley institucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo sostenible, equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

 

Artículo 138

1. El alcalde o alcaldesa es la máxima autoridad y el órgano ejecutivo del gobierno local. Le corresponde presidir el Concejo Municipal y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine.

2. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y la ley electoral respectiva. Durarán en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años.

3. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley institucional, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

 

Artículo 139

1. El Concejo Municipal es un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, cuyas funciones son colaborar en el gobierno y administración de la comuna, fiscalizar la gestión municipal, hacer efectiva la participación de la comunidad local y las que le encomienden la Constitución y las leyes.

2. La ley institucional determinará las materias de consulta obligatoria por parte del alcalde o alcaldesa al concejo y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de este. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión de la comuna.

3. La ley institucional deberá establecer mecanismos que aseguren la adecuada autonomía al Concejo Municipal en el ejercicio de su rol de fiscalización de la gestión municipal y de la labor del alcalde o alcaldesa.

 

 

Artículo 140

1. El Concejo Municipal estará integrado por concejalas y concejales elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y en la ley electoral. Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos.

2. La ley institucional establecerá las normas sobre organización y funcionamiento del Concejo Municipal, el número de concejales que lo integrarán, y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de concejal.

 

Territorios especiales y estratégicos para el desarrollo del país

Artículo 141

1. Son territorios especiales los correspondientes a Rapa Nui y el Archipiélago Juan Fernández. El gobierno y administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes institucionales respectivas.

2. Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en esta Constitución, se ejercerán en dichos territorios especiales en la forma que determinen las leyes que regulen su ejercicio.

 

Artículo 142

Una ley de quorum calificado podrá designar una región o parte de ella como territorio estratégico para el desarrollo del país, en consideración a su importancia geopolítica, baja densidad poblacional, escasa conectividad y recursos naturales, para los efectos de autorizar determinados beneficios económicos directos o indirectos, o incentivos tributarios. En el caso de los beneficios indirectos, la estimación del costo de estos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.

 

Territorio Chileno Antártico

Artículo 143

En el Territorio Chileno Antártico las competencias de los órganos del Estado de Chile se ejercen en conformidad con las leyes y reglamentos respectivos y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

 

Desconcentración de la Administración del Estado

Artículo 144

1. Existirán representantes naturales e inmediatos del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias, dentro del territorio de su jurisdicción, que serán designados y removidos por este y ejercerán sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República en la región y provincia, respectivamente. El representante del Presidente de la República en la región ejercerá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los organismos públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un ministerio. Las atribuciones de estos representantes serán determinadas por una ley institucional.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la ley podrá establecer otras formas de desconcentración funcional o territorial.

 

Descentralización Fiscal

Artículo 145

1. El Estado promueve la conectividad y el desarrollo armónico, equitativo y solidario entre las regiones y comunas de Chile. Para tales efectos, se deberán adoptar medidas para disminuir los desequilibrios económicos y sociales existentes entre ellas, resguardando que todas las personas y comunidades tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios públicos, especialmente en infraestructura pública, sin distinción del lugar en que habiten.

2. Existirán mecanismos, instrumentos y fondos que aseguren la compensación económica interterritorial en las transferencias fiscales a gobiernos regionales y locales. La ley contemplará, entre otros, los siguientes mecanismos:

a) De financiamiento basal para entidades regionales, municipales y territorios especiales. Para ello deberá considerarse la existencia de territorios estratégicos para el desarrollo del país.

b) De solidaridad basados en la equidad

c) Compensatorios por externalidades negativas, destinados a regiones y comunas que sufran consecuencias ambientales o sociales producto del desarrollo de determinadas actividades.

 

Artículo 146

La Ley de Presupuestos deberá propender a que, progresivamente, una parte significativa del gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos regionales y locales, en función de las responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de gobierno para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades, debiendo para ello fijar metas anuales para su efectivo cumplimiento.

 

Artículo 147

1. Toda creación, ampliación o traspaso de competencias a gobiernos regionales y locales deberá contemplar la asistencia técnica, el personal y financiamiento suficiente y oportuno para su adecuado ejercicio, evitando la duplicidad de funciones y teniendo presente el principio de responsabilidad fiscal.

2. Las transferencias y asignaciones de recursos deberán efectuarse sobre la base de criterios objetivos y predefinidos. Sin embargo, la ley podrá establecer transferencias especiales por razones de aislamiento o emergencia, las que en ningún caso podrán establecer discriminaciones o diferencias arbitrarias entre las distintas regiones y comunas del país.

 

Artículo 148

1. Los gobiernos regionales y locales podrán contratar empréstitos en conformidad con el artículo 78. El empréstito deberá ser autorizado en virtud de una ley de quorum calificado, la que además deberá establecer los requisitos, restricciones y límites para dicha contratación.

2. La ley de quorum calificado que autorice la contratación de empréstitos deberá considerar, a lo menos, los siguientes elementos:

a) Mecanismos que garanticen que la deuda sea servida íntegra y debidamente por el deudor.

b) Límites máximos de endeudamiento como porcentaje del presupuesto anual de la región o comuna respectiva.

c) La obligación de mantener una clasificación de riesgo actualizada.

3. En ningún caso podrán:

a) Contratarse empréstitos durante períodos electorales.

b) Financiarse gastos corrientes con fondos provenientes de empréstitos.

c) Establecerse garantías o cauciones del Fisco para dichos empréstitos.

 

Artículo 149

El Tribunal Constitucional resolverá, en conformidad con esta Constitución, las contiendas de competencia que pudieran suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.

 

Disposiciones generales

Artículo 150

1. La potestad normativa de los gobiernos regionales y locales siempre será de rango infralegal y su aplicación será en el territorio respectivo, dentro del ámbito de sus competencias.

2. Los gobiernos regionales podrán dictar los reglamentos que estimen convenientes para la correcta ejecución de sus competencias, con sujeción a lo dispuesto en el literal l) del artículo 100.

 

Artículo 151

Las elecciones de alcaldes, concejales, gobernadores y consejeros regionales se efectuarán conjuntamente, cada cuatro años, la última semana del mes de octubre del año anterior al que se realicen las elecciones presidenciales y parlamentarias.

 

Artículo 152

1. Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado representante del Presidente de la República en la región o provincia, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, cumplir con los demás requisitos de idoneidad que señale la ley electoral, en los primeros casos, e institucional respecto de los representantes del Presidente de la República en la región o provincia, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

2. Ningún gobernador regional o representante del Presidente de la República en la región o provincia, según corresponda, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

3. Si un gobernador regional o un representante del Presidente de la República en la región o provincia es arrestado por haber incurrido en un delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria La Corte procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el gobernador regional o el representante del Presidente de la República de la región o provincia, según sea el caso, imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

 

Artículo 153

1. Las leyes institucionales respectivas establecerán las causales de inhabilidad, incompatibilidad, cesación, subrogación y vacancia en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cesarán en sus cargos las autoridades mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que así lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley electoral señalará los casos en que existe una infracción

3. Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.

 

Artículo 154

1. Los gobernadores regionales solo podrán ser reelegidos en sus cargos sucesivamente por una vez. Los consejeros regionales podrán ser reelegidos sucesivamente en sus cargos hasta por dos veces. En el caso de los alcaldes y concejales, podrán ser reelegidos sucesivamente en sus cargos hasta por dos veces en cada comuna.

2. En ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, haber ejercido el cargo de manera no consecutiva.

3. Para determinar el límite a la reelección de los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

 

Revise los Capítulos de la Propuesta de nueva Constitución del Consejo Constitucional.