Capitulo IX: «Poder Judicial»
Artículo 155

1. La función jurisdiccional de conocer y resolver los asuntos, causas y conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo juzgado radica exclusivamente en los tribunales independientes e imparciales establecidos por la ley.

2. Ningún órgano del Estado, ninguna autoridad o comisión especial, podrá en caso alguno conocer causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos.

3. Reclamada la intervención en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión.

4. Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

5. Los jueces se sujetarán a la Constitución y a la ley y no podrán en caso alguno ejercer potestades de otros poderes públicos.

6. Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, dejar de aplicar un precepto legal por causa de inconstitucionalidad, sin una sentencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional que así lo haya resuelto.

7. La correcta administración de justicia comprende la dictación de las resoluciones judiciales y las providencias necesarias para su ejecución, en un plazo razonable.

8. Se propenderá a la utilización del arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de resolución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán en conformidad con la ley.

9. Los tribunales de justicia y los órganos que integran el Poder Judicial deberán observar los principios de probidad, transparencia y rendición de Asimismo, dispondrán de los medios para asegurar el acceso público a sus actuaciones. La ley institucional establecerá las excepciones a dicha publicidad.

10. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las partes e intervinientes y en las causas en que actualmente se pronunciaren, sin perjuicio de los casos de excepción que la ley expresamente La extensión de los efectos vinculantes de las sentencias a personas distintas de las partes o intervinientes será inoponible.

 

Artículo 156

Son principios de la función de los jueces:

a) Los jueces resolverán los asuntos que conozcan sin considerar influencias o presiones internas o externas.

b) Los jueces ejercerán sus funciones con ecuanimidad, resolviendo los asuntos que conocen sin sesgos, prejuicios ni discriminación alguna respecto de los intervinientes.

c) Los jueces son personalmente responsables en sus actuaciones jurisdiccionales por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones y en los demás casos que expresamente determine la ley. La ley podrá establecer el modo de hacer efectiva la responsabilidad penal de los jueces, la organización y el procedimiento para el juzgamiento de los delitos en que incurrieren.

d) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad con la ley.

e) Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento.

 

Artículo 157

1. Una ley institucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará los requisitos que respectivamente deban observar los jueces y fiscales judiciales y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte, jueces letrados o fiscales judiciales.

2. Los jueces cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período. Con todo, cesará en el cargo el ministro de la Corte Suprema que haya cumplido veinte años en el cargo. Los jueces de los tribunales inferiores y tribunales especiales desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

3. La ley institucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.

4. Asimismo, una ley establecerá un proceso contencioso administrativo del que conocerán los tribunales establecidos en las leyes.

 

Artículo 158

La ley institucional podrá darle competencia en todo el territorio nacional a tribunales penales para juzgar las causas cuya investigación sea de competencia de la fiscalía señalada en el artículo 183, y demás asuntos cuyo conocimiento le encomiende la ley.

 

Artículo 159

1. El máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial será la Corte Suprema que estará compuesta por veintiún ministros. La Corte Suprema representará a los tribunales de justicia frente a los demás poderes del Estado.

2. Le corresponderá a la Corte Suprema velar por la uniforme interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales en las materias de su competencia, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley, en todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

3. Los tribunales superiores de justicia podrán dictar autos acordados para impartir instrucciones generales dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento de la administración de En ningún caso los autos acordados podrán referirse a materias propias de ley.

4. La ley establecerá la existencia de ministros suplentes para integrar las salas o el pleno de los tribunales superiores de justicia ante la ausencia de sus ministros titulares, así como para las demás funciones judiciales que esta determine. Los ministros suplentes podrán incluir abogados extraños a la administración de justicia. Quienes asuman estas labores deberán ser funcionarios de dedicación exclusiva del Poder Judicial. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter en la enseñanza superior, media y especial.

 

Artículo 160

1. Para la gobernanza del Poder Judicial existirán órganos con autonomía legal encargados de los nombramientos de sus integrantes; la formación y el perfeccionamiento de jueces y funcionarios; así como la gestión y administración del Poder Judicial. Estos tres órganos funcionarán separadamente y de forma coordinada.

2. Una ley institucional regulará las competencias, organización y funcionamiento de los órganos que ejercen la gobernanza judicial, así como los derechos, deberes y causales de cesación en el cargo de sus integrantes.

3. Los integrantes de los cuerpos directivos de los órganos durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una vez. Los integrantes del órgano a cargo de los nombramientos no podrán ser reelegidos y los jueces que lo integren durarán dos años en su cargo.

 

Artículo 161

La Corte Suprema, a través de su presidente, velará por el debido funcionamiento y coordinación con los integrantes de la fiscalía judicial y los órganos encargados de la gobernanza judicial, respetando su debida autonomía, en conformidad con la ley institucional.

 

Artículo 162

1. Habrá un órgano cuya función será designar o nominar, según el caso, a los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los auxiliares de la administración de justicia y las demás personas que establezca la ley. Las designaciones y nominaciones se basarán en factores objetivos, especialmente la capacidad profesional, el mérito, la probidad y la experiencia.

2. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, quien los elegirá de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el órgano referido en el inciso 1 y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el órgano establecido en el inciso 1 deberá completar la nómina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

3. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley institucional respectiva.

4. El órgano referido en el inciso 1 formará la nómina correspondiente atendidos los merecimientos de los candidatos evaluados mediante un concurso público de antecedentes, sea que el cargo corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial o se trate de una vacante que deba proveerse con abogados extraños a la administración de justicia.

5. Corresponderá al mismo órgano autorizar los traslados y permutas de los jueces y funcionarios judiciales.

6. El órgano encargado de los nombramientos judiciales realizará periódicamente la calificación del desempeño, en la forma que establezca la ley. Los resultados de estos procesos y las principales consideraciones para arribar a los mismos serán públicos.

7. Las designaciones y nominaciones deberán efectuarse previo concurso público y transparente, en la forma que establezca la ley institucional.

8. El órgano a que se refiere este artículo estará integrado por:

a) Una persona designada por el Presidente de la República, previo concurso público.

b) Dos personas designadas por el Senado, previo concurso público, en votación única y por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Senado deberá pronunciarse dentro de sesenta días contados desde el cierre de dicho concurso o, de transcurrir dicho plazo, en la sesión de sala más próxima que se celebre.

c) Cuatro jueces designados según lo establecido en el artículo 157, quienes no podrán ejercer funciones judiciales mientras desempeñen este cargo.

d) Las personas nombradas en virtud de los literales a) y b) deben acreditar una destacada trayectoria judicial, profesional o académica, y una conducta proba e intachable.

9. Los integrantes del órgano encargado de los nombramientos serán de dedicación exclusiva y deberán actuar siempre con la debida diligencia, objetividad, probidad e independencia. En el caso de los jueces, una vez cumplido su período, se reintegrarán a sus funciones en la forma que determine la ley.

10. Los nombramientos que acuerde este órgano deberán ser formalizados por el Presidente de la República mediante decreto.

11. La ley contemplará las inhabilidades para ser designado, nombrado o promovido como auxiliar de la administración de justicia. Con todo, no podrán ser designados, nombrados o promovidos en tal calidad los cónyuges, convivientes civiles, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, del Presidente de la República, de los ministros de Estado, de los subsecretarios, de los senadores, diputados, del Fiscal Nacional, de los ministros de Corte y ministros del Tribunal Constitucional. Esta inhabilidad se extenderá por dos años desde el cese de funciones de la autoridad En el caso de los notarios, conservadores y archiveros resultará aplicable el límite de edad dispuesto en el inciso 2 del artículo 157.

 

 

Artículo 163

1. Un organismo con personalidad jurídica tendrá la función de administrar y gestionar los recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos del Poder Judicial. Estará encabezado por un Consejo Directivo.

2. La autonomía operativa establecida en el inciso 1 quedará sujeta a la fiscalización que establezca la ley institucional, la que podrá determinar diversas modalidades de auditorías internas y externas.

3. El Consejo Directivo estará integrado por:

a) Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno, quien lo presidirá.

b) Un ministro de las Cortes de Apelaciones, elegido por sus integrantes.

c) Tres jueces designados según lo establecido en el artículo 157.

d) Cuatro consejeros profesionales, con experiencia en administración y gestión de recursos en el sector público o privado, elegidos por concurso público en la forma que determine la ley.

e) Un miembro del estamento administrativo del Poder Judicial, elegido por sus integrantes, solo con derecho a voz.

4. El Consejo Directivo designará un director ejecutivo, de una terna elaborada por concurso público en la forma que determine la ley.

 

Artículo 164

Las personas referidas en el inciso 8 del artículo 152 y en el inciso 3 del artículo 153 deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública en conformidad con la ley, y estarán afectos a las normas sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y a las que regulen el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.

 

Artículo 165

1. El Fiscal Judicial de la Corte Suprema y los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones tendrán por función velar por el correcto actuar de los jueces, de los funcionarios del Poder Judicial, de los auxiliares de la administración de justicia y de las demás personas que determine la ley.

2. Los fiscales judiciales realizarán las investigaciones por faltas disciplinarias y a la probidad de las personas señaladas en el inciso anterior y formularán acusación si fuere procedente.

3. Le corresponderá conocer y resolver dichas acusaciones a un Tribunal de Conducta, especialmente formado por tres jueces, sorteados en cada ocasión de entre las personas que se indican en el literal d) del inciso 1 del artículo De dichas resoluciones judiciales solo se podrá recurrir de nulidad ante un nuevo Tribunal de Conducta, constituido de la misma forma por jueces distintos de aquellos que dictaron la resolución recurrida.

4. Los fiscales judiciales no ejercerán en ningún caso funciones jurisdiccionales.

5. La ley institucional establecerá el procedimiento que deberán observar los fiscales, así como la forma del establecimiento del Tribunal de Conducta que resolverá sus acusaciones, asegurando que las actuaciones de jueces y fiscales garanticen el acceso a la justicia y el debido proceso. En todo caso, no procederá abrir proceso disciplinario por decisiones contenidas en resoluciones judiciales dictadas en asuntos jurisdiccionales.

 

Artículo 166

1. Un organismo dotado de personalidad jurídica tendrá por objeto la formación de los postulantes a cargos de jueces, fiscales judiciales y ministros de Cortes de Apelaciones y el perfeccionamiento de todos los integrantes del Poder Judicial. El perfeccionamiento deberá considerar la participación de universidades acreditadas, en la forma que establezca la ley institucional.

2. La dirección superior de este órgano estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por:

a) Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno, quien lo presidirá.

b) Un representante del Presidente de la República.

c) Un ministro de Corte de Apelaciones, elegido por sus

d) Tres jueces, designados según lo establecido en el artículo

e) Un presidente de una de las asociaciones gremiales de abogados del país, elegido por los presidentes de todas ellas.

f) Dos profesores de las facultades de derecho de las universidades acreditadas del país, elegidos por los decanos de las facultades según lo exigido por la

 

Artículo 167

1. Para designar periódicamente a los jueces a que se refiere el literal c) del inciso 8 del artículo 152; el literal c) del inciso 3 del artículo 153; el inciso 3 del artículo 155 y el literal d) del inciso 2 del artículo 155, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El órgano encargado de la administración y gestión del Poder Judicial confeccionará, cuando corresponda, una lista integrada por jueces de asiento de Corte del país, que solo incluirá a quienes sean titulares del cargo con una antigüedad no inferior a diez años y que no hayan sido sancionados en dicho período.

b) Para cumplir con las designaciones referidas en este inciso, el ministro de fe de la Corte Suprema procederá a efectuar los sorteos correspondientes en la forma que determine la ley institucional.

c) Una vez determinados los jueces en la forma que señalan los literales a) y b), se elegirá mediante sorteo a tres jueces de entre los demás, quienes se desempeñarán como suplentes de los designados como titulares en los respectivos órganos autónomos, distribuidos uno en cada uno de los consejos directivos establecidos en los artículos 152, 153 y 155. Estos efectuarán su labor en la forma que establezca la respectiva ley.

d) Los jueces que no sean sorteados de acuerdo con los literales anteriores, configurarán la nómina de jueces a que se refiere el inciso 3 del artículo 155.

2. La ley determinará los procedimientos, la oportunidad y las autoridades judiciales que cumplirán este cometido.

 

Revise los Capítulos de la Propuesta de nueva Constitución del Consejo Constitucional.