Artículos de Opinión

Acusación constitucional contra el Intendente Guevara: ¿Es inconstitucional el Decreto Supremo N°1086?

El propio constituyente en el artículo 19 numeral 26 (principio de reserva legal) señala que la "seguridad de los preceptos legales?", vale decir, que para nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el único órgano facultado para regular o complementar derechos fundamentales es el propio legislador democrático mediante una ley.

La acusación constitucional presentada hace algunas semanas por Diputados de la oposición chilena en contra del Intendente de la Región Metropolitana Felipe Guevara, ya se encuentra en curso[1]. En la presente columna, me gustaría analizar uno de los puntos principales de la tesis expuesta por el Profesor Luis Alejandro Silva en la Comisión revisora de esta acción constitucional, esto es, “el reproche de inconstitucionalidad que está dirigido al intendente Guevara en la acusación constitucional, en realidad, es un reproche al D.S. 1.086, que regula de una manera inadecuada un derecho constitucional como el derecho de reunión”[2], tesis que declaro compartir plenamente.

Al Intendente Guevara, se le acusa de infringir la Constitución y específicamente de limitar el derecho de reunión previsto en el artículo 19 numeral 13 de la Constitución Política de la República, por la aplicación de las medidas “copamiento preventivo” en Plaza Italia. Si bien es cierto, la Constitución asegura tal derecho a todas las personas, como señalo el Profesor Luis Alejandro en su exposición, este derecho no sería “absoluto”, ya que la propia Constitución señala que tal derecho se regirá por las disposiciones generales de policía, vale decir, que el propio constituyente reserva a favor del Poder Ejecutivo la competencia para regular tal derecho constitucional. La normativa dictada para tal efecto es el Decreto Supremo N° 1086 del año 1983[3], el cual otorgar amplias facultades al Intendente para aprobar o prohibir reuniones en lugares de uso público. Bajo esa lógica, la acusación constitucional no debería prosperar ya que la autoridad metropolitana habría actuado dentro de sus facultades constitucionales, sin perjuicio de discutir la proporcionalidad utilizada en la aplicación de las medidas preventivas.

Esta acusación constitucional permite visualizar un problema importante que posee el texto de la Constitución Política de la República. Como señalé anteriormente, la regulación y complementación del derecho de reunión queda entregado constitucionalmente al Poder Ejecutivo mediante un Decreto Supremo. Sin embargo, el propio constituyente en el artículo 19 numeral 26 (principio de reserva legal) señala que la “seguridad de los preceptos legales…”, vale decir, que para nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el único órgano facultado para regular o complementar derechos fundamentales es el propio legislador democrático mediante una ley.

Cabe analizar cuatro puntos para entender el núcleo del problema:

Primero: el “Decreto Supremo”,  en cuanto a su naturaleza jurídica, es el instrumento utilizado por gobiernos de facto para legislar sobre alguna materia importante. Son dictados por quien detenta el poder ya que no existe un congreso democrático. Desde un punto de vista orgánico formal  o adjetivo los decretos supremos “no son leyes”[4].

Se desconoce la justificación de porque el constituyente reserva la regulación de tal derecho constitucional mediante un Decreto Supremo, pero se puede inferir, que el derecho de reunión, al tratarse de un derecho sensible políticamente hablando, este no podía quedar entregado a las mayorías políticas de un periodo legislativo futuro, y que debía ser regulado por el Poder Ejecutivo, como ente encargado de velar por el orden público.   

Segundo: Estamos ante una “contradicción constitucional”, ya que propio constituyente otorga la competencia al Poder Ejecutivo para regular y complementar el derecho de reunión mediante el Decreto Supremo N° 1086, lo cual pasaría por alto el principio de reserva legal previsto también por la propia Constitución, que exige que la regulación de los derechos fundamentales sea por vía de una ley, en este caso es por medio de un Decreto Supremo, que no es una ley en un sentido formal.

La Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC), dejo en claro tal mandato constitucional en sus actas “Primero, la regulación, complementación o interpretación de las garantías que asegura la Constitución corresponde exclusivamente al ámbito de la ley. Segundo, que por lo tanto, ni el poder administrador ni ningún otro Poder Público  pueden atribuirse la facultad de regular, complementar o interpretar las garantías que asegura el texto constitucional”[5].

Tercero: ¿Es inconstitucional el Decreto Supremo N° 1086 del año 1983? Bajo todos los antecedentes expuestos, en mi opinión, dicho Decreto si es inconstitucional. Resulta interesante que a 37 años de la dictación de dicha normativa fáctica, aun no haya sido objeto de procedimientos que evalúen su concordancia con la Constitución. Sin embargo, como señalo el Profesor Luis Alejandro en su exposición, no es mediante el mecanismo de acusación constitucional que se debe perseguir la inconstitucionalidad de la normativa, sino mediante los procedimientos contemplados ante el Tribunal Constitucional.

Cuarto: el Intendente Felipe Guevara aplico adecuadamente las facultades que le otorga el marco jurídico constitucional como máxima autoridad regional, sin embargo, dicha normativa posee problemas de inconstitucionalidad, ahora: ¿Dicha cuestión lo inhibe de su responsabilidad constitucional? Eso lo deberá determinar el órgano acusador (Cámara de Diputados) y el órgano juzgador (Senado) de dicha acción constitucional.

Hace algunos días atrás, el Gobierno anuncio que enviara durante el primer semestre del presente año, un proyecto de ley que buscara regular y complementar el derecho de reunión previsto en nuestra carta fundamental y dejar sin efecto la normativa que actualmente lo rige[6]. Es importante que dicho proyecto solucione el problema de inconstitucionalidad que se presenta en la actual Constitución y que se adecue a la realidad político social actual de nuestro país, primero porque se prevé un año en donde habrán muchas concentraciones ciudadanas en lugares de uso público, las cuales no pueden seguir siendo reguladas por una normativa fáctica e inconstitucional y segundo porque, los problemas jurídicos constitucionales que presenta dicho Decreto Supremo, podría seguir afectando las labores de las autoridades políticas regionales en eventuales nuevas responsabilidades constitucionales, por medio del mecanismo de acusación constitucional previsto en nuestra carta fundamental. (Santiago, 17 enero 2020)

 

 


[1]Jara, Alejandra. Disponible en: https://www.latercera.com/politica/noticia/oposicion-ingresara-este-jueves-acusacion-constitucional-intendente-santiago/958578/ . [Consultada el 14 de enero 2020]

[2] Camara.cl. Disponible en: https://www.camara.cl/prensa/noticias_detalle.aspx?prmid=139228. [Consultada el 14 de enero de 2020].

[3] Véase el Decreto Supremo N°1086, de 15 de septiembre de 1983, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 16 de septiembre de 1983.

[4]Garrote, Emilio. Apunte: Teoría del Estado, primera parte. Año académico 2017. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Atacama.

[5] Sesión 212, página 10, de fecha 19 de mayo de 1976.

[6]Vera, Diego. Disponible: https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/chile/2020/01/12/gobierno-anuncia-proyecto-para-regular-el-derecho-a-reunion-ahora-esta-normado-por-un-decreto.shtml. [Consultada el 14 de enero de 2020].

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *