Artículos de Opinión

¿Administración desleal en el matrimonio? Un espacio de posibles resabios de abusos frente a una víctima obligada a soportar estoica sus efectos.

Si la responsabilidad penal descansa en infracciones de ciertas expectativas de comportamiento, creadas sobre la base de roles como es el caso desarrollado, administrador o gestor patrimonial, dicha responsabilidad por el hecho de ejercer la conducta desaprobada, deviene naturalmente en su infracción. En esa línea, el marido -mencionado en el caso de estudio- no actúa o se examina su responsabilidad bajo este rol, sino más bien en un campo organizativo conformado por una sociedad de bienes, en la cual ejerce la función de administrador, producto del régimen patrimonial adoptado al momento de contraer matrimonio.

La incorporación del delito de administración desleal al catálogo penal chileno representa un gran avance en la protección patrimonial, especialmente cuando los ataques provienen desde dentro; a lo anterior se suma que en la actualidad el patrimonio es administrado total, o parcialmente, por terceros, sean personas naturales o sociedades, como puede ser el caso del guardador o tutor y en otros casos, con independencia de su carácter privado o público, por sociedades como las AFP, Cooperativas, Bancos, entre otras.

Existiendo en este tipo de campo organizativo, personas que no pueden gestionar por sí mismas su patrimonio, mandatando la regulación civil esta administración a un tercero, y otros, en que se brinda un margen de libertad, sea para encargar la administración o en quien ejerza la actividad de la gestión patrimonial. Ejemplo de aquello, se observa cuando dos personas deciden casarse y como régimen de administración patrimonial suscriben el de sociedad conyugal, donde la regulación vigente define al marido como “jefe y administrador” de esta sociedad de bienes. Entonces, tras ello surge inevitablemente la siguiente pregunta:

¿Podrá configurarse un posible espacio de actos punibles correspondientes al delito de administración desleal con la administración de la sociedad de bienes que se forma producto del matrimonio, cuando su régimen patrimonial sea la sociedad conyugal?

Para dar respuesta a esta interrogante, resulta ineludible abordar los puntos más conflictivos identificados en su posible aplicación, entre ellos la ajenidad del patrimonio, explicada como la concepción patrimonial bajo la cual se debe examinar y manifestar el perjuicio, que sintetizaré detallando sus ideas medulares para sostener la hipótesis de punición o, al menos, para abrir un debate al respecto.

En relación a la ajenidad patrimonial, sin mayor dificultad se debería estar contestes en señalar que “es ajeno aquello que pertenece en su totalidad a otra esfera patrimonial, distinta a la propia y, también, aquella que no le pertenece en su totalidad”. Dicho lo anterior, analizando el contexto de aplicación propuesto, emergen dos posibilidades que confluyen en la misma conclusión: de una parte, la formación de un nuevo patrimonio social, con fines propios y, de otra, que al menos se es titular de un 50% de su composición. En ambos casos, como se anticipara, no se administra lo propio sino un patrimonio, ya sea en su totalidad o una fracción del mismo, que le es ajeno, de lo contrario no sería necesaria la ficción civil comprendida en el artículo 1750 del Código Civil al indicar que “El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio…”, lo que evidencia que si dicho patrimonio fuera propio no necesitaría de presunciones frente a terceros.

Ahora bien, conforme a la naturaleza y las razones en que los contrayentes suscriben el contrato de matrimonio y la relevancia social de la institución de la familia, es necesario detenerse, al menos brevemente, en el concepto bajo el cual comprenderemos el patrimonio que se forma con esta sociedad de bienes, lo que incide evidentemente en la expresión o manifestación de un posible perjuicio.

En línea con lo anterior, la concepción personal de patrimonio, donde la frustración del fin de su titular cobra una especial relevancia, se traduce en que “una concepción personal como la aquí propuesta ha de tener en cuenta la estructura de fines del titular a la hora de determinar si concurre o no perjuicio”[1], aún más si se considera que, en este caso, la mujer retrocede en su libertad de control y gestión patrimonial, lo que conlleva a morigerar, inclusive, los márgenes de su autonomía económica, dejándola patrimonialmente en manos del marido.

Si bien a esta concepción patrimonial se le critica su alta subjetividad, legítimamente es plausible plantear como interrogante ¿hasta dónde o cuál es el límite de los fines del titular?, inquietud de la que me haré cargo. En el contexto de punición, este fin patrimonial ya se encuentra normado y limitado por la regulación interna del mismo y en cuanto a las finalidades del contrato del matrimonio, podríamos acotarlos a formar familia, asistencia y auxilio entre quienes lo suscriban.

Por tanto, se podría sostener que aquel alejamiento o frustración de los fines sociales-familiares del administrador con la gestión patrimonial sería una manifestación de perjuicio patrimonial, bajo la modalidad de comisión de abuso del tipo de administración desleal. Lo anterior, si, por ejemplo, obligara de forma perniciosa el patrimonio que gestiona en esta relación societaria de bienes, modalidad de infracción que podría ser distinta a actos de dominación o control-sanción económica en contra de la mujer, como ocurre en la violencia intrafamiliar, en su dimensión económica.

Este ejercicio de exploración de posible campo de tipicidad, genera obstáculos en el desarrollo teórico de aplicación, representado por el artículo 489 del CP, conocido como excusa legal absolutoria de parientes, debido a que en su órbita de aplicación habitan las defraudaciones. Esta naturaleza también la comparte el delito de administración desleal, tanto por su actividad como por su ubicación sistemática en nuestro código punitivo, el que comprende derechamente a los “cónyuges”.

Así las cosas, esta problemática se puede plantear de la siguiente manera: si el marido realiza actos propios del delito de administración desleal en una sociedad conformada con un tercero, en su configuración y aplicación no habría inconveniente. Ahora bien, si los cónyuges formaran entre sí una sociedad (distinta a la sociedad de bienes del matrimonio) y el marido, contrario a esos fines sociales-comerciales, obligara a la sociedad de una forma manifiestamente contraria y perjudicial al fin social, podría ser posible, sin muchas dificultades, su procedencia.

Pero si “los mismos actores” forman una sociedad de bienes como efecto legal de la suscripción del contrato del matrimonio y el marido realizara idéntica gestión patrimonial desleal, ¿no sería dicha conducta típica?, y en caso de serla, ¿quedaría excusada de la imposición de una penal?, en dicho sentido, ¿debe la mujer soportar el perjuicio patrimonial sin posibilidad alguna, por impedimento legal, tener pretensiones de justicia efectiva ante dicha situación?, si la familia es un núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo un tercero ejercer dichas pretensiones penales, pero quien es parte de la familia y derechamente cónyuge, ¿esta desprovista de dicha posibilidad, obligándola a soportar el actuar de quien administra la sociedad de la cual es parte?.

En otros términos, si la responsabilidad penal descansa en infracciones de ciertas expectativas de comportamiento, creadas sobre la base de roles como es el caso desarrollado, administrador o gestor patrimonial, dicha responsabilidad por el hecho de ejercer la conducta desaprobada, deviene naturalmente en su infracción. En esa línea, el marido -mencionado en el caso de estudio- no actúa o se examina su responsabilidad bajo este rol, sino más bien en un campo organizativo conformado por una sociedad de bienes, en la cual ejerce la función de administrador, producto del régimen patrimonial adoptado al momento de contraer matrimonio. Lo anterior puede quedar aún más en evidencia si los cónyuges hubiesen optado por otro régimen patrimonial.

En este contexto, lo que se quiere expresar con el desarrollo de este constructo, es que se debe ponderar la ilicitud de su actuar en la “dimensión social” no por el hecho de ser cónyuge, lo que podría eventualmente -con un mayor desarrollo y profundidad- excluirlo de ser merecedor de la aplicación de la excusa legal absolutoria.

En conclusión, a lo largo de este planteamiento se ha intentado evidenciar un posible margen problemático de punibilidad de este delito, con la intención de explorar campos de posible aplicación y en ese sentido, más que ofrecer respuestas, es esbozar interrogantes para detenerse a reflexionar, estudiar y debatir el escenario planteado. Y en caso de sostener o adherirse a que el caso expuesto es posible, no quedaría más que reconocer el grado de desigualdad en la expectativa legitima de esperar una respuesta penal efectiva por parte de uno de los cónyuges, esto, en el caso que se aplicará la eximente absolutoria del artículo 489 CP., surgiendo como un imperativo de justicia e igualdad generar un camino, ya sea por la inconstitucionalidad, inaplicabilidad por inconstitucionalidad o abrir un sendero o luminiscencia para esta víctima, obligada a soportar el actuar de su cónyuge, pudiendo resultar invisibilizada por la justicia. (Santiago, 23 de noviembre de 2023)

 

[1] PASTOR MUÑOZ, “La construcción del perjuicio”, cit. nota 40, p. 16.

 

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